REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000624
ASUNTO : UP01-P-2005-000624

Vista Audiencia Privada solicitada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogado José Daniel Flores Camacaro, celebrada en fecha 13 de Abril de 2005 la cual requiere se decrete la calificación de la detención en flagrancia y solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad con respecto al imputado FRANCISCO BALMORIS ARIAS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.577.403, de 43 Años de Edad, residenciado en EL Caserío Quebrada Seca, Casa N° 14064, frente al Estadium, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 deL Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a hacer un señalamiento de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado, y señala que en fecha Diez (10) de Abril del 2005, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del destacamento N° 45, durante la custodia y seguridad de las elecciones y conteo de votos de los Concejales del Municipio Bolívar, realizadas en el antiguo cine de Aroa ubicado en la calle Bolívar frente a la plaza Bolívar, se presento en las afueras de las mencionadas instalaciones una alteración del Orden Publico (riña callejera) propiciada por un ciudadano de aproximadamente de cuarenta años, quien se encontraba ingiriendo licor, por tal motivo se hizo necesario la intervención de los efectivos de la Guardia Nacional, para controlar la situación, después el ciudadano agredió a uno de los Funcionarios por lo que se utilizo la fuerza mediante la peinilla lográndose introducir al ciudadano en la unidad militar, momentos después el ciudadano propino patadas ocasionando daños al vehículo quebrando el vidrio trasero. Por lo anterior el Ministerio Publico requiere se califique la aprehensión en flagrancia del imputado, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación, se continúe el presente Asunto por la vía del procedimiento Ordinario.
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado impuesto del Precepto Constitucional, quien manifestó” NO QUERER DECLARAR”.
Acto seguido la defensa Abg. Miguel Alfredo Bermúdez, quien expone: Se adhiere a la solicitud Fiscal y que las presentaciones del imputado sean cada 8 días.
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 4, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, en el acta policial que corre inserta al folio dos (2) del presente asunto que en fecha Diez (10) de Abril del 2005, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del destacamento N° 45, durante la custodia y seguridad de las elecciones y conteo de votos de los Concejales del Municipio Bolívar, realizadas en el antiguo cine de Aroa ubicado en la calle Bolívar frente a la plaza Bolívar, se presento en las afueras de las mencionadas instalaciones una alteración del Orden Publico (riña callejera) propiciada por un ciudadano de aproximadamente de cuarenta años, quien se encontraba ingiriendo licor, por tal motivo se hizo necesario la intervención de los efectivos de la Guardia Nacional, para controlar la situación, después el ciudadano agredió a uno de los Funcionarios y causando daños a la unidad militar. Siendo que para esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado de manera flagrante, siendo que el actuar del imputado encuadra en el delito atribuido por la representación fiscal, y que el Ministerio Público no dispone de todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo, en el presente Asunto, siendo que el procedimiento Ordinario es el aplicable.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fue aprehendido el imputado por Funcionarios de la Guardia Nacional al momento que alteraba el orden publico, a las afueras de las instalaciones en donde se realizaban la elecciones de Concejales en Aroa Municipio Bolívar de este Estado, agrediendo a uno de los Funcionarios y causando daños a la unidad militar; este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal Venezolano y cuya acción no está evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor del hecho punible. La Representación Fiscal solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, la medida privativa judicial preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, siendo que en caso de condenar al imputado la pena no excede a los diez años y del mismo modo, no se presume el peligro de fuga.

DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado ARIAS FRANCISCO BALMORIS, plenamente identificados al comienzo de este fallo. SEGUNDO: Se Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad dispuesta en el articulo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días por ante el Alguacilazgo se éste Circuito Judicial Penal, el día domingo contado a partir del próximo domingo. Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 4 LA SECRETARIA
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN ABG. OLGA OCANTO