REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000623
ASUNTO : UP01-P-2005-000623

JUEZ DE CONTROL N°4: ABOG. ESMERALDA
LETICIA LOPEZ GUZMÁN
FISCAL: ABOG. JOSE DANIEL FLORES
DEFENSORE: ABOGADO: FREDDY ALCIA.
IMPUTADO: IVAN JESUS DURAN.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO
AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO
DE VEHICULO ROBADO.


Vista Audiencia Privada solicitada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogado JOSE DANIEL FLORES , celebrada en fecha 13 de Abril de 2005, la cual requiere se decrete la calificación de la detención en flagrancia y solicitud de medida privativa de de libertad con respecto al imputado: IVAN JESUS DURAN, Venezolano, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.663.786, domiciliado en el sector Barrio Ajuro, calle principal, casa N° 35, Yaritagua Municipio Autónomo Peña, del Estado Yaracuy . Por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Contra Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR HERRERA JIMENEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.001.853, Residenciado en la Urbanización la Mora, Cabudare Estado Lara.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, Abg. José Daniel Flores, quien procedió a hacer un señalamiento de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado, y señala que en fecha diez (10) de Abril de 2005, aproximadamente a las 12:15 en horas de la mañana, la aprehensión se efectuó cuando un Funcionario de Seguridad Vial del Municipio Urachiche de este Estado, encontrándose en servicio de patrullaje, cuando recibe una llamada por vía de radio y le informan que en la calle principal del Barrio Ajuro de Yaritagua, en una casa que tiene un portón de color gris estaban desvalijando un vehículo, de inmediato el funcionario se traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Chivacoa, para solicitar apoyo, posteriormente se traslado el funcionario con apoyo de la C.I.C.P.C. al lugar indicado, procedieron a tocar el portón siendo negativa la respuesta, luego observaron en el estacionamiento por el lateral izquierdo pudiendo constatar un vehículo de color rojo, parcialmente desarmado, al verificar los alrededores de la residencia se realizo la aprehensión de un ciudadano quien se identifico como propietario de la casa y responsable del vehículo que se encontraba en el estacionamiento. Por lo anterior, el Ministerio Publico requiere se califique la aprehensión en flagrancia del imputado, se le imponga una medida privativa de libertad, se continúe el presente Asunto por la vía del procedimiento Ordinario.
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado anteriormente identificado una vez impuestos del Precepto Constitucional, quien manifestaron “ QUERER DECLARAR” y expuso entre otras cosas lo siguiente: Yo quiero declarar que ese día del allanamiento yo estaba en un taller que tengo pequeño, me llevaron un carro en una grúa y así lo consiguieron los funcionarios, ese señor me lo trae con la grúa yo le dije que no podía recibirlo así, si no me traía los papales y yo le dije que quien le dijo que lo llevara allí y el me dijo que unos que viven por allí y en eso mientras me busca los papeles paso una patrulla y me preguntan que porque tengo ese carro así y les explique que me lo habían traído y que esperáramos al señor y esperamos pero no llego, y entonces me montaron en la patrulla dimos una vuelta pero no encontramos al señor que me lo trajo y les dije que podíamos llamar a los vecinos para que testificaran que me lo trajeron en una grúa, ellos testificaron, pero me llevaron a la PTJ, allí llego el dueño del carro y dijo que yo no fui el que le quite el carro, yo nunca he tenido problemas tengo 4 hijos y los mantengo con mi trabajo, primera vez que me veo envuelto en esto, no se quien es el que me llevo el vehículo. Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor, quien expuso: quien expuso: Oído lo solicitado por el Ministerio Publico, solicito que no se califique la flagrancia, me adhiero al Procedimiento Ordinario por existir hechos que investigar y me opongo a la Medida de Privación de libertad y solicito una medida menos gravosa del articulo 256 pudiendo ser esta la del ordinal 8º concatenada con el articulo 258 del C.O.P.P.
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 4, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, en acta policial que corre inserta al folio dos (02) que en fecha diez (10) de Abril de 2005, aproximadamente a las 12:15 en horas de la mañana, la aprehensión se efectuó cuando un Funcionario de Seguridad Vial del Municipio Urachiche de este Estado, encontrándose en servicio de patrullaje, cuando recibe una llamada por vía de radio y le informan que en la calle principal del Barrio Ajuro de Yaritagua, en una casa que tiene un portón de color gris estaban desvalijando un vehículo, de inmediato el funcionario se traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Chivacoa para solicitar apoyo, posteriormente se traslado el funcionario con apoyo de la C.I.C.P.C. al lugar indicado, procedieron a tocar el portón siendo negativa la respuesta, luego observaron en el estacionamiento por el lateral izquierdo pudiendo constatar un vehículo de color rojo, parcialmente desarmado, al verificar los alrededores de la residencia se realizo la aprehensión de un ciudadano quien se identifico como propietario de la casa y responsable del vehículo que se encontraba en el estacionamiento.
Siendo que para quien aquí Juzga luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado de manera flagrante, por cuanto el actuar del imputado encuadra en el delito atribuido por la representación fiscal, y que el Ministerio Público no dispone de todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo, en el presente Asunto, siendo que el procedimiento Ordinario es el aplicable por ser el más garantista.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar privativa de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fue aprehendido el imputado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa y el funcionario de Seguridad vial cuando al llegar al lugar indicado, procedieron a tocar el portón siendo negativa la respuesta, luego observaron en el estacionamiento por el lateral izquierdo pudiendo constatar un vehículo de color rojo, parcialmente desarmado, al verificar los alrededores de la residencia se realizo la aprehensión de un ciudadano quien se identifico como propietario de la casa y responsable del vehículo que se encontraba en el estacionamiento. Quien aquí decide considera que el imputado antes señalado es autor del delito que le imputa la Fiscalia; este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como lo es los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Contra Hurto y Robo de Vehículo Automotor y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto la Representación Fiscal solicita una medida privativa de libertad esta puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, siendo que en el imputado mantiene una residencia fija, el mismo no posee registros policiales ni correccionales.

DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado: IVAN JESUS DURAN, plenamente identificado al comienzo de este fallo. SEGUNDO: Se Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad dispuesta en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, por lo que deberá permanecer en la Comandancia de la Policía del Estado Yaracuy, hasta que cumpla con los requisitos establecidos en el precitado Artículo. Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 4 La Secretaria
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Olga Ocanto Pérez