REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000609
ASUNTO : UP01-P-2004-000609

Celebrada la audiencia preliminar el día 20 de Abril de 2005 a la hora fijada, se verificó la presencia de las partes: encontrándose la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Abg. Nadexa Camacaro, la representante de la victima Viviana Josefina López y la victima Denny José Danal, el Defensor Privado José Gómez Pino, El imputado Alexander José Reyes.

Se dio inicio a la audiencia comenzando con el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien ACUSÓ formalmente al ciudadano ALEXANDER JOSE REYES LLOVERA, venezolano, nacido el 28-03-1972, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.557.693, domiciliado en la Urbanización 24 de Julio, Calle 3, Casa N°10, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y 422 Ordinal 2° ejusdem. En agravio de ROGER ALONSO CHAVEZ LÓPEZ (occiso) y DENNY JOSÉ NADAL LÓPEZ (lesionado).

El representante del Ministerio Público realizó un recuento de los hechos sucedidos el día 14-12-2003, cuando un grupo de personas transitaban por la carretera rural Aguacatal Santa Maria en bicicletas; siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano DENNY JOSE NADAL LOPEZ, conducía una bicicleta maraca Shogun, sin placas; en ella llevaba al adolescente ROGER ALONSO CHAVEZ LOPEZ de 14 años de al momento en que el vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, color verde, conducido por el ciudadano Alexander José Reyes, evadió su canal de circulación e impacto con la bicicleta a una velocidad no reglamentaria ,arrastrando la misma aproximadamente 11,10 metros y hacia la cuneta del lado izquierdo, luego retrocede ausentándose del lugar dejando a los lesionados sin prestarles ayuda. La Representante del Ministerio Público solicitó se admita la acusación, las pruebas ofrecidas por ser necesarias, útiles y pertinentes, y se proceda al enjuiciamiento del ciudadano ALEXANDER JOSÉ REYES LLOVERA.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado, ALEXANDER JOSÉ REYES LLOVERA, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso quien manifiesta su voluntad de declarar, admitió los hechos. Acto seguido se le concedió la palabra al ciudadano Defensor, quien solicito lo siguiente oída la exposición fiscal y su defendido por el delito de lesiones y homicidio culposo y por cuanto la calificación fiscal fue un delito de homicidio culposo y evidenciado en el expediente un acuerdo reparatorio entre la victima y el imputado con lo que respecta a las lesiones culposas es por lo que solicta que conforme a ese acuerdo sea homologado y se decrete el sobreseimiento en cuanto al delito de homicidio culposo y vista la admisión de los hechos por parte de su defendido se le imponga la pena de inmediato y se mantenga la medida cautelar .Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la victima Denny José Nadal, quien manifestó estar de acuerdo con lo convenido con acusado .En este estado se le concede el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana Vivian Josefina López, cedula N° 10.368.216 y quien manifestó que se haga justicia .Se le concede la palabra a la Fiscal, quien expuso lo siguiente: no se opone al acuerdo reparatorio con respecto al delito de lesiones por ser precedente .Visto y oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N° 4 administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PASA A DECIDIR: PRIMERO: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Admite totalmente la acusación interpuesta en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE REYES LLOVERA, venezolano, nacido el 28-03-1972, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.557.693, domiciliado en la Urbanización 24 de Julio, Calle 3, Casa N°10, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Y 422 Ordinal 2° ejusdem. En agravio de ROGER ALONSO CHAVEZ LÓPEZ (occiso) y DENNY JOSÉ NADAL LÓPEZ (lesionado), de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9 ejusdem. TERCERO: Visto el acuerdo Reparatorio realizado entre la victima Denny José Nadal López y el acusado Alexis José Reyes, en el cual el acusado le entrego a la victima la cantidad de Dos Millones de Bolívares, para resarcir el daño causado, tal como se refleja en el documento Notariado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha 13-12-04, el cual se encuentra consignado en documento original en el presente asunto, este Juzgado observa que se cumple a cabalidad con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para celebrar el Acuerdo Reparatorio con la víctima DENNY JOSE NADAL LOPEZ, en virtud, que el delito cometido se refiere a las LESIONES CULPOSAS LEVES y constatado que tanto el acusado como la victima ofrecieron y aceptaron el Acuerdo Reparatorio con pleno conocimiento de sus derechos y con su libre voluntad, considera quien aquí decide, que los requisitos para que se celebre el mismo se cumplen generando así un derecho procesal para el acusado. En consecuencia una vez oída a la victima al acusado y a la Representación Fiscal de estar conforme al acuerdo Reparatorio efectuado, es por lo que este Tribunal de Control Acepta y Homologa el acuerdo, es por lo que se extingue la acción penal con respecto al delito antes mencionado de conformidad con Artículo 48 Ordinal 6 del Código Orgánico y se decreta el SOBRESEIMIENTO. Así se Decide. QUINTO: Escuchadas la exposición del hoy Acusado en la que admite los hechos y la responsabilidad por el otro delito de HOMICIDIO CULPOSO, este Tribunal procede conforme lo establece el Artículo 376 de la norma ejusdem, y en ese sentido, se hacen las siguientes consideraciones: El Artículo 411 de la norma sustantiva penal prevé una pena de prisión de seis meses a cinco años siendo su límite medio por aplicación del Artículo 37 de la norma sustantiva penal de dos años y nueve meses en cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 se procede a rebajar la pena aplicable al delito a un tercio, siendo que la pena a imponer por este delito se establece en UN (1)AÑO Y DIEZ (10) MESES, se deja constancia que se corrige el error material que aparece trascrito en el acta de audiencia, siendo la pena a imponer 1 AÑO y 10 MESES.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Juzgado de Control 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, CONDENA al ciudadano ALEXANDER JOSE REYES LLOVERA, venezolano, nacido el 28-03-1972, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.557.693, domiciliado en la Urbanización 24 de Julio, Calle 3, Casa N° 10, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal . En agravio de ROGER ALONSO CHAVEZ LÓPEZ (occiso), al cumplimiento de la pena de UN AÑO Y DIEZ MESE DE PRISIÓN. Se acuerda se envíe la presente Causa, una vez vencidos los lapsos de ley, al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, quien se encargará de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 4 LA SECRETARIA


ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN ABG. OLGA OCANTO PÉREZ