REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000522
ASUNTO : UP01-P-2005-000522
JUEZ DE CONTROL N°4 : ABOG. ESMERALDA LOPEZ GUZMÁN
FISCAL: ABOG . OMAR GONZALEZ PÉREZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS: JAIME MOYETONES Y
EDISOIE SANDOVAL..
IMPUTADO: JAIME COROMOTO RIVERO.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO
PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO.
Vista Audiencia Privada solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogado OMAR ANTONIO GONZALÉZ , celebrada en fecha 01 de Abril de 2005 la cual requiere se decrete la calificación de la detención en flagrancia y solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad con respecto al imputado: JAIME COROMOTO RIVERO, Venezolano, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.856.367, domiciliado en el sector las Mercedes, calle principal casa N° 220, del Municipio Autónomo San del Estado Yaracuy. Por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, Abg. Omar Antonio González, quien procedió a hacer un señalamiento de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado, y señala que en fecha treinta (30) de Abril de 2005, aproximadamente a las 05:45 en horas de la tarde, la aprehensión se efectuó cuando Funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 45, al realizar labores de inteligencia visualizaron en la calle principal del Corozo, sector las Mercedes de San Felipe, del Estado Yaracuy, un vehículo de marca Daewuoo, modelo cielo, año 2000, color blanco, placas AC775T, y al exigirle los documentos de propiedad presento una certificación de registro del vehículo a nombre de la ciudadana Yasmelis Coromoto Valbuena, cuyas claves de llenado no concordaron con las utilizadas por el SETRA, siendo este documento falso y se verifico el vehículo y se encuentra solicitado por ante la Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Puerto Cabello, por el delito de Robo de Vehículo Automotor. Por lo anterior, el Ministerio Publico requiere se califique la aprehensión en flagrancia del imputado, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, se continúe el presente Asunto por la vía del procedimiento Ordinario.
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado anteriormente identificado una vez impuestos del Precepto Constitucional, quien manifestó NO QUERER DECLARAR.
Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa: El Abg. Edisoie Sandoval manifiesta se adhiere a la solicitud Fiscal y se opone a que se califique la detención en flagrancia de su defendido por cuanto considera que este no tenia conocimiento de que el vehículo estaba solicitado.
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 4, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, en acta policial que corre inserta al folio siete (7) que en fecha treinta (30) de Abril de 2005, aproximadamente a las aproximadamente a las 05:45 en horas de la tarde, la aprehensión del imputado se efectuó cuando Funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 45, al realizar labores de inteligencia visualizaron en la calle principal del Corozo, sector las Mercedes de San Felipe, del Estado Yaracuy, un vehículo de marca Daewuoo, modelo cielo, año 2000, color blanco, placas AC775T, y y al exigirle los documentos de propiedad presento una certificación de registro del vehículo a nombre de la ciudadana Yasmelis Coromoto Valbuena, cuyas claves de llenado no concordaron con las utilizadas por el SETRA, siendo este documento falso y se verifico el vehículo y se encuentra solicitado por ante la Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Puerto Cabello, por el delito de Robo de Vehículo Automotor.
Siendo que para esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado de manera flagrante, siendo que el actuar del imputado encuadra en el delito atribuido por la representación fiscal, y que el Ministerio Público no dispone de todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo, en el presente Asunto, siendo que el procedimiento Ordinario el aplicable por ser el más garantista.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fue aprehendido el imputado por de la Guardia Nacional del destacamento 45, en el momento que circulaba en un vehículo presuntamente con documentos falsos y solicitado por el sector las Mercedes ubicado en el Municipio San Felipe de este Estado y el cual se encuentra solicitado ante la Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Puerto Cabello, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, lo cual hacen presumir a quien aquí decide que el ciudadano antes señalado es el autor del delito que le imputa la Fiscalia; este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto la Representación Fiscal solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad a la medida privativa judicial preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, siendo que en el imputado mantiene una residencia fija, la pena que se impondría en este tipo delito no excede de 10 años, no existiendo el peligro de fuga, la conducta predictual del imputado no esta acreditada no existiendo obstáculo en la investigación del proceso que se le sigue al referido imputado.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado JAIME COROMOTO RIVEROS, plenamente identificado al comienzo de este fallo. SEGUNDO: Se Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad dispuesta en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, por lo que deberá presentarse por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal cada diez (10) días contados a partir de la publicación de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 4 La secretaria
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Cecilia Zerpa