REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Yaracuy
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2
San Felipe, 28 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UK01-P-2002-000033
ASUNTO : UK01-P-2002-000033
JUEZ DE JUICIO N° 2: ABOG. ESMERALDA RAMBÖCK.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY: Abg. Juan Carlos Viloria.
ACUSADOS: JHONNY ANTONIO BASTIDAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.950.644, residenciado en el Caserío El Hacha, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
ANIESTER JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.285.115, residenciado en el Caserío El Hacha, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA DE PRESOS: Abg. ORLINDA VELÁSQUEZ.
VICTIMA: CARLOS ENRIQUE RUIZ Sequera, titular de la cedula de identidad N° 16.322.613, residenciado en Duaca, Estrado Lara, calle nueva, carrera N° 7.
DELITO: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano derogado en concordancia con el articulo 80 ejusdem.
Visto en juicio oral y público, por el procedimiento abreviado, en el Asunto seguido en contra de los ciudadanos Jhonny Antonio bastidas Rodríguez y Aniester José Rodríguez Castillo, se le concedió la palabra al Abogado Juan Carlos Viloria en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien presentó formal acusación contra de los ciudadanos antes identificados, por el delito de Robo genérico, realizando en audiencia un cambio de calificación jurídica, en virtud de que la acusación había sido presentada por la comisión del delito de Robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano derogado en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Ruiz, por cuanto de las actas se desprende que el facsímile del arma de fuego no les fue incautada a los acusados, por lo que lo encuadra en el delito de robo genérico, solo por la violencia desplegada sobre la victima.
DE LOS HECHOS
Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados por el auto de apertura a juicio oral de fecha 31 de marzo de 2002, en el cual se aprecia que el hecho imputado a los Acusados de autos, ya identificados, ocurrió en fecha 29 de marzo de 2002, cuando los acusados de autos provistos de un facsímile de pistola (flover) pretendieron despojar de sus pertenencias al ciudadano Carlos Enrique Ruiz Sequera, intimidándolo con dicho objeto siendo frustradas sus intenciones por lo funcionarios policiales que lograron su detención en flagrancia.
Por lo anterior, el Ministerio Publico, en virtud de que los hechos se encuadran en el tipo penal de robo genérico, solicitó sea admitida la acusación y las pruebas que promueve por ser útiles, necesarias y pertinentes, y se produzca el enjuiciamiento de los acusados y se dicte sentencia condenatoria.
Acto seguido, se le concedió la palabra a los acusados Jhonny Antonio bastidas Rodríguez y Aniester José Rodríguez Castillo, a quienes se les impuso del Precepto Constitucional así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y estos manifestaron querer declarar y expusieron que “Admiten los hechos que le imputa el Ministerio Publico".
Por lo que, la Defensora Abogada Orlinda Velásquez, expuso al Tribunal que, oída la admisión de los hechos de sus defendidos manifestó se sentencie conforme al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta que el imputado no tiene antecedentes penales a los efectos de la rebaja de la pena, y así mismo solicita se les amplíe la medida cautelar de presentación que vienen cumpliendo cada quince (15) días a una (01) vez al mes, específicamente los días domingos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2, observa: En virtud de la Acusación presentada por la Representación Fiscal, tomando en consideración como sucedieron los hechos tomando en cuenta los elementos probatorios, los mismos crean convicción a éste Tribunal para culpar a los acusados del delito que le imputa la Representación Fiscal, decide:
PRIMERO: Admitir totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial en contra de los acusados Jhonny Antonio bastidas Rodríguez y Aniester José Rodríguez Castillo, de conformidad al Artículo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo genérico en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano derogado en concordancia con el articulo 80 ejusdem, toda vez que existe suficiente convicción para estimar que los acusados fueron las personas aprehendidas por la comisión policial al momento de someter a la victima, siendo en consecuencia detenido por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Policía de Bolívar, detención que calificó el Juzgado de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal como flagrante.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 330 ordinal 9° se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal respecto a los Acusados, por ser necesarias y pertinentes y no ser contrarias a la ley y al derecho.
TERCERO: De conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente acoger el procedimiento por Admisión de los Hechos, en esta etapa del proceso, por cuanto el representante del Ministerio Público presentó su acusación y no se ha iniciado el debate.
CUARTO: En virtud que los acusados admiten los hechos que le atribuye la Representación Fiscal, se procede a rebajar la pena consagrada en el artículo 457 del Código Penal venezolano derogado en concordancia con el articulo 80 ejusdem a un tercio, en concordancia a lo preceptuado en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un delito que va en contra de las personas y bienes jurídicos materiales; y el 74 del Código Penal venezolano, dicho delito prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, que en su limite inferior de conformidad al Artículo 74 del Código Penal, sería cuatro (04) años de presidio, y el termino medio de este ultimo tal como lo prevé el articulo 37 ejusdem, es de dos (02) años, pero como el acusado no ha sido condenado por otro delito, es posible atenuarle la pena de acuerdo al Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, reduciendo la pena a imponer hacia el limite mínimo, según el merito de las respectivas atenuantes, quedando la pena a imponer en un (01) año y cuatro (04) meses de presidio, y como los Acusados admitieron los hechos, se le otorga una disminución de la pena, que varía de un tercio a la mitad, y por tratarse de la comisión de un delito violento, se impone la pena de presidio (01) año y cuatro (04) meses.
QUINTO: Vista la solicitud de ampliación de medida de presentación para los Acusados por parte de la defensa, ésta Juzgadora una vez revisado el presente Asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que se impone a los Acusados, por haber cumplido con regularidad las presentaciones, tal como se evidencia del Sistema computarizado Iuris 2000, Acuerda ampliar las mismas, por lo que se deberán presentar una (01) vez al mes, específicamente los días domingos por ante el Alguacilazgo en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y de conformidad a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE a los Acusados: JHONNY ANTONIO BASTIDAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.950.644, residenciado en el Caserío El Hacha, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; y ANIESTER JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.285.115, residenciado en el Caserío El Hacha, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, por la comisión del delito Robo genérico en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano derogado en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en consecuencia, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA a los acusados, quienes deberán cumplir con la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES de presidio, de conformidad a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron notificadas en la audiencia luego de la lectura de la presente decisión. Por lo que a partir del siguiente día hábil comenzará a transcurrir el lapso de apelación.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.
Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 376, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 74 ordinal 4° y 457 del Código Penal derogado y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.
Se deja expresa constancia que el Registro del Juicio Oral y público conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto penal adjetivo, no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.
Remítase el presente Asunto al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda una vez vencido el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en la norma procesal penal.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación, constante de seis (06) folios útiles. Publíquese y Regístrese.
La Juez de Juicio N° 2,
Abog. Esmeralda Ramböck.
El Secretario,
Abog. Douglas Fuentes.