Vista la solicitud de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, solicitada por la Defensa del penado ERNESTO JOSE ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° 18.052.825. El tribunal para decidir observa: Que la procedencia del beneficio solicitado lo regula el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, cuyos requisitos se cumplen a cabalidad en el presente caso, toda vez que corre inserto al folio 69 la certificación de antecedentes penales emitido por la dirección de prisiones, donde se evidencia que el mismo no es reincidente pues no posee antecedentes penales, asi mismo en los folios 72 al 75 se evidencia el Informe Psico Social, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se hace constar que el mismo es favorable razón por la cual el mencionado penado cumple los requisitos necesarios para ser beneficiado con lo solicitado. Igualmente consta que el penado ERNESTO JOSE ORTEGA, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal, evidenciándose así que la pena no excede de Ocho (8) años, por lo que el tribunal considera que el penado reúne los requisitos exigidos para ser beneficiado con la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo señalado en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal en concordancia con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A ERNESTO JOSE ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° 18.052.825, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal en concordancia con el
artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por un plazo de Un (1) año, Seis (6) meses, contado a partir de la presente fecha, por lo que la misma vence el 12/10/2006. Así mismo se acuerda imponer a dicho penado, de las siguientes obligaciones: 1.- Abstenerse de ingerir licor o sustancias estupefacientes. 2.- No tener contacto con personas de conducta dudosa. 3.- No portar armas de ninguna indole. 4.- Incorporarse a empleo fijo y presentar constancia. 5.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo de San Felipe estado Yaracuy, cada Sesenta (60) días, y cualesquier otra que estime conveniente el Delegado de Prueba. Notifíquese. Líbrense los correspondientes Oficios. Cúmplase.
ABG. ALCY MAYTE VIÑALES
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1


ABG. RUBEN SALINA
SECRETARIO