AUTO DE ACUMULACION DE PENAS
Dada la solicitud de ACUMULACIÓN DE PENAS presentada por la defensora Pública Segunda, Abg. YAMILE ROSALES, este tribunal admite dicha solicitud y en consecuencia observa, que en fecha 11/05/1998 el Juzgado Segundo de Reenvio del Area Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano ERNESTO YUBEN BERROTERAN ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 10.646.331, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal; por otra parte en fecha 10/01/2002 el Tribunal de Juicio N° 1 lo condeno a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; en consecuencia, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 97 en concordancia con el artículo 86 del Código Penal a ACUMULAR las penas, por lo que se le aplicará la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro delito; por lo que deberá cumplir la pena total de DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRESIDIO. Se procede de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a Actualizar el Computo Definitivo de la Pena: Consta en autos que el referido penado fue detenido la primera vez el día 14/10/1994 hasta el 29/02/2000, cuando le otorgan el beneficio de Establecimiento Abierto, el cual fue revocado en fecha 09/03/2001; luego fue aprehendido el 15/08/2001, por la comisión de otro delito, hasta la presente fecha (08/04/2005), por lo que se infiere que lleva detenido NUEVE (9) AÑOS, OCHO (8) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta OCHO (8) AÑOS, SIETE (7) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, finalizando la condena el día 30/11/2013 a las 12:00 pm; así mismo se evidencia que las Dos terceras partes de dicha pena para optar al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL son ONCE (11) AÑOS, NUEVE (9) MESES, DIEZ (10) DIAS, las cuales las cumple el día 10/01/2008 a las 12:00 pm; no debemos olvidar que se le Revoco el beneficio de Establecimiento Abierto; las ¾ partes de la pena para optar al CONFINAMIENTO, son TRECE (13) AÑOS, TRES (3) MESES, la cual vence el 30/06/2009 a las 12:00 pm. Expídase copia certificada del presente auto para su remisión al Internado Judicial de esta ciudad, al Internado Judicial de Sabaneta en el estado Zulia donde se encuentra actualmente recluido el penado. Notifiquese la presente resolución al penado, al Fiscal Undecimo del Ministerio Público, a la defensora Pública Segunda, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia Certificada del presente auto a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Penado (Caracas). Cúmplase
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1
ABG. ALCY MAYTE VIÑALES
ABG. RUBEN SALINA
SECRETARIO
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