REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Dieciocho de Abril de Dos Mil Cinco
194º y 146º
SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: UC11-R-2004-000066
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abog. BALMORE RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 34.902, Apoderado Judicial de la ciudadana YURAIMA JOSEFINA CEDEÑO BURGO C.I 8.510.998.
PARTE DEMANDADA: Abog. WALTER RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 80.590, Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, SOCIEDAD ANONIMA DE COMERCIO.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS, COMPLEMENTOS Y PRESTACIONES SOCIALES.
Oídos los alegatos del recurrente Abogado BALMORE RODRIGUEZ Inpreabogado Nro. 34.902, Apoderado Judicial de la Ciudadana YURAIMA JOSEFINA CEDEÑO BURGO y del Abogado WALTER RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 80.590, Abogado asistente de la demandada BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, SOCIEDAD ANONIMA DE COMERCIO, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:
I
Conoce esta superioridad de la apelación interpuesta en fecha 09-02-2005 por el Abogado BALMORE RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 34.902, Apoderado Judicial de la Ciudadana YURAIMA JOSEFINA CEDEÑO BURGO, parte actora en el Juicio de Cobro de Diferencias, Complementos y Prestaciones Sociales interpuesto contra BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, SOCIEDAD ANONIMA DE COMERCIO contra la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declarada SIN LUGAR por considerar el a-quo que quedó demostrado que la accionante era trabajadora de confianza.
II
Alega la parte demandante recurrente como fundamento de su apelación en esta audiencia que:
La sentencia recurrida adolece del vicio de Silencio de Pruebas, ya que declara impertinente la exhibición de las documentales promovidas por su representada (Libro de entrada y salida de los empleados y libro de registro de horas extraordinarias y de autorización para laborarlas por la Inspectoria del Trabajo) sin realizar ninguna fundamentación.
El juez a quo infringió el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al haber tachado a los testigos (LEYLA ALVARADO Y GLADYS ROUFFET) sin fundamento legal, después de haber rendido su declaración.
La decisión recurrida es incongruente al señalar que la actora se ubica dentro de la categoría de trabajadores de confianza y que como tal no le corresponde el pago de horas extraordinarias, pero no señala desde cuando se considera con tal cargo, ya que no hizo referencia a los periodos en los que su representada se desempeño en otros cargos diferentes al de Sub Gerente (secretaria, etc.).
Invoca la sentencia del 02-07-2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega la parte demandada que:
La trabajadora accionante se ubica en la categoría de trabajadores de confianza, y que como tal no le corresponde el pago de horas extraordinarias.
Rechaza que la contestación de la demanda no haya sido redactada de manera clara, y que se haya violentado el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando fue propuesta la tacha de los testigos promovidos por la actora, ya que este no señala en que oportunidad de la audiencia deben ser tachados.
Invoca las sentencias del 31-05-2004 y 02-06-2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen que los trabajadores de confianza no tienen derecho al pago de horas extraordinarias.
Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia advirtiendo que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizarán a la luz de la legislación vigente para la época en que se sustanció la presente causa es decir, Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo al ser un proceso instaurado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo ( 13 de Agosto de 2003).
III
LIBELO DE DEMANDA:
Alega la accionante en apoyo de su pretensión que:
En fecha 01 de Diciembre de 1992 comenzó a prestar servicios para la empresa BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, SOCIEDAD ANONIMA DE COMERCIO como Sub Gerente, y que la misma finalizó el 30 de Mayo de 2003 por acuerdo entre las partes, devengando un salario básico de Bs. 31.962,97 diarios y un salario promedio de Bs. 45.813,59 diarios.
Que al finalizar la relación de trabajo, recibió de la empresa Bs. 31.127.467,14, pero que nunca le fueron reconocidas las horas extraordinarias, sábados, domingos, días feriados, feriados bancarios y trabajo nocturno, lo cual al ser computable para su salario daría como resultado que el pago que le realizó la empresa es un salario inferior al que realmente le correspondía.
Demanda el pago de las horas de labor extraordinaria de 4:30 p.m. a 8:30 p.m., que nunca fueron reconocidas por la empresa y que aumentan el salario con el cual debió pagársele, estimadas en la cantidad de CUTROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.434.256.189,20) discriminados de la siguiente manera:
Horas Extras
2.400 Diurnas x Bs. 10.021,72 =………………………………………………………..Bs. 24.052.128, oo
1440 Nocturnas x Bs. 11.167,04 =…………………………………………………… Bs. 12.730.431, oo
Sábados y Feriados Bancarios
2442 Horas Diurnas x Bs. 11.167,04 =………………………………………………..Bs. 27.269.911, oo
222 Horas Nocturnas x Bs. 12.026,04 =………………………………………………Bs. 2.669.780, 80
Horas Extras (desde el 15-01-97 hasta el 15-01-2000)
1800 horas diurnas x Bs. 10.021,72 =……………………………………………….Bs. 18.039.096, oo
720 horas nocturnas x Bs. 11.167,04 =………………………………………………Bs. 8.040.268, 80
Horas Extras (desde el 16-01-00 hasta el 30-05-2003)
2100 horas diurnas x Bs. 10.021,72 =……………………………………………….Bs. 21.045.612, oo
Horas Extras (Octubre y Noviembre 98 e Instalación de un Sistema Bancario)
200 horas nocturnas x Bs. 11.167,04 =………………………………………………Bs. 2.233.408, oo
Horas Extras (2 meses Año 2000)
180 horas nocturnas x Bs. 11.167,04 =………………………………………………Bs. 2.010.067, 20
Horas Extras (desde el 03-01-98 hasta el 30-05-2003)
1560 horas diurnas x Bs. 11.453,38 =………………………………………………..Bs. 17.867.272, oo
Indemnización por exceso de los límites de horarios (Art. 207 L.O.T)
1550 días x Bs. 81.738,94 =……………………………………………………………..Bs.126.695.350, oo
Horas Extras (01-05-2003, sábado y domingo 04-05-2003)
17 horas diurnas x Bs. 11.453,38 =…………………………………………………….Bs. 558.382,52
Diferencia Salarial diaria =……………………………………………………………Bs.136.516.650,oo
Diferencia Salarial (10 años y 5 meses) =……………………………………..…Bs.12.573.876, oo
Diferencia Salarial
85 días (Antigüedad) =……………………………………………………………………..Bs. 6.539.115,20
45,74 días (Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado) =…………………….Bs. 2.248.529,90
48 días (Utilidades Fraccionadas) =…………………………………………………….Bs. 3.894.669,10
TOTAL………………………………………………………………………………………….Bs.434.256.189,20
Demanda además el pago de Intereses moratorios, indexación y las costas, costos y honorarios profesionales.
CONTESTACION DE LA DEMANDA (f. 237 al 241)
La parte demandada admite lo siguiente:
La relación de trabajo.
La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo (Desde el 01-12-1.992 hasta el 30-05-2003, fecha en la cual se le pago su liquidación).
Que la relación de trabajo terminó por acuerdo entre partes
El salario básico de Bs. 31.962,97 diarios y el promedio de Bs. 45.813,59 diarios.
Que la actora recibió la cantidad de Bs. 31.127.467,14 por concepto de liquidación.
Pero negó:
Que su representada no le hubiera reconocido a la actora lo lapsos que laboró como horas extraordinarias, sábados, domingos, días feriados, bancarios, trabajos nocturnos, etc.
Que la actora haya laborado para su representada por un periodo de 10 años y 9 meses, porque fue de 10 años y 6 meses.
Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 434.256.189,20.
Que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de horas extraordinarias, ya que la misma laboraba con el cargo de Gerente, por tanto era representante de la institución y además nunca laboró en horarios distintos a los determinados por la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que:
La actora reclama erróneamente el pago por concepto de horas extraordinarias, porque calcula dicho pago en base a unas horas y días que no laboró y por tratarse de una trabajadora de confianza que debía supervisar a los demás trabajadores y administrar la institución; y de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo no deben ser tomadas en cuenta debido a que este tipo de trabajadores manejan una jornada diferente por lo que no pueden reclamar el pago de horas extras al no estar sometidos a la jornada ordinaria.
Invoca a su favor la sentencia de fecha 02-02-2004, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 468; y Ramírez y Garay en jurisprudencia de junio del 2004.
IV
Por la forma como quedó trabada la litis en la presente causa, en aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al caso planteado, se concluye que la actora tiene la carga de probar; las horas extraordinarias reclamadas al haber sido negadas; y la demandada debe probar la condición de trabajadora de confianza de la actora.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE: (f. 194 al 197)
Consignadas con el Libelo
DOCUMENTALES
Planilla de liquidación emanada de la demandada (f. 7); Se aprecia como evidencia del pago de Bs. 31.127.467,14 como abono de prestaciones sociales.
En el lapso probatorio:
Original de de la convención colectiva de trabajo de 2002 (f. 198 al 213); Se aprecia como evidencia de los acuerdos celebrados entre ambas partes en dicha convención.
Exhibición del libro de entrada y salida de los empleados y del libro de registro de horas extraordinarias y de autorización para laborarlas por la Inspectoria del Trabajo (f. 382); Se aprecia como evidencia de las horas extras laboradas por la actora de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES:
Declaraciones de los ciudadanos LEYLA ALVARADO (f. 383); WILLIAN ALVAREZ (f.383); GLADIS ROUFFETT (f. 383); ALIDA AGUILAR (f. 383); JUANA RODRIGUEZ (f. 384); Se aprecian al ser contestes en que la trabajadora accionante se desempeñaba como sub gerente y que laboraba horas extras, era quien abría y cerraba la agencia bancaria, era la encargada de recibir las remesas, de supervisar a los demás empleados y tenia la clave de las bóvedas; constan en CD.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA (f. 214 al 220)
DOCUMENTALES
Planilla de liquidación de prestaciones sociales (f. 221); Se aprecia con el mismo valor señalado ut supra.
Acta de fecha 30-05-2003 (f. 222); Se aprecia como evidencia del acuerdo celebrado entre la actora y la demandada de dar por terminada la relación de trabajo.
Recibos de pago (f. 223 al 233); No se aprecian por el principio de que nadie puede preconstituir su propia prueba.
Informes a la Vice Presidencia de recursos Humanos del Banco Provincial, S.A (f. 267 al 269); No se aprecia por el principio de que nadie puede preconstituir su propia prueba.
VI
EN CUANTO AL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS
Alega la parte actora que la sentencia recurrida adolece del vicio de Silencio de Pruebas, porque la juez a quo declara impertinente la exhibición de las documentales promovidas por su representada (Libro de entrada y salida de los empleados y libro de registro de horas extraordinarias y de autorización para laborarlas por la Inspectoria del Trabajo) sin realizar ninguna fundamentación.
De la revisión del fallo recurrido se desprende que la Juez a-quo valoró correctamente las documentales promovidas por la parte actora, ya que señala que al no haber exhibido la demandada el libro de horas extraordinarias y la autorización por parte de la Inspectoria del Trabajo para laborarlas se tiene como plena prueba de que efectivamente en la accionada se laboraban horas extraordinarias.
Sin embargo, con respecto al libro de registro de entrada y salida, al establecer el a quo que “por no ser un mandato legal este tipo de control y por no constar en autos un medio de prueba que constituya presunción de hallarse en poder de la demandada, no surte efectos de plena prueba”, es evidente que incurre en una errónea valoración de esta prueba al inaplicar el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no haber exhibido la demandada el libro de registro a pesar de haber admitido que tenían un registro computarizado.
Por todas las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta alzada declarar PROCEDENTE el vicio de silencio de pruebas y así se decide.
VII
EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS RECLAMADAS
Señala la actora en su libelo de demanda que prestó servicios para la demandada BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, SOCIEDAD ANONIMA DE COMERCIO como Sub Gerente desde el 01-12-92 hasta el 30-05-2003, que la relación de trabajo termino por acuerdo entre las partes y que la demandada nunca le reconoció el pago de las horas extraordinarias, sábados, domingos, días feriados, feriados bancarios y horario nocturno, por lo que demanda el pago de 14.631 horas extras.
Al respecto, ha sido reitera la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que para que proceda el pago de acreencias distintas y en exceso de las legales, estas deben ser probadas por el actor al haber sido negadas por la demandada, lo cual no fue debidamente probado por la actora en este proceso, porque aun cuando los testigos presentados son contestes al señalar que la actora se desempeñaba como sub gerente, es necesario analizar el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal en relación a la improcedencia del pago de horas extras a los trabajadores que ejercen labores que por su naturaleza no estén sometidos a la jornada ordinaria de trabajo estipulada en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:
“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.
Por su parte el artículo 198 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo expresa lo siguiente:
“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza”.
De las pruebas aportadas al proceso y valoradas en su conjunto se desprende que la trabajadora accionante se desempeño como sub gerente del PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, SOCIEDAD ANONIMA DE COMERCIO, y que le correspondía abrir y cerrar la agencia bancaria, recibir las remesas, supervisar a los demás empleados y además tenia la clave de las bóvedas, así como también quedo demostrado que la actora efectivamente laboraba horas extras.
En relación a este punto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia ha sido reiterada en señalar que las categorías establecidas en el literal “a” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que proceda la excepción allí establecida, no son concurrentes, y que los trabajados catalogados como de confianza no son beneficiarios del pago de horas extraordinarias.
En base a las anteriores consideraciones, esta alzada considera que la trabajadora accionante se ubica dentro de la categoría de una trabajadora de confianza y que como tal no le corresponde el pago de horas extras, no considerando esta alzada el alegato formulado por la actora en la audiencia, de considerar el pago de las horas extras laboradas durante el periodo en el que se desempeño en cargos distintos al de sub gerente, entre ellos el de secretaria, ya que de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 364 del Código de Procedimiento Civil no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos y así se decide.
En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el pago por concepto de horas de labor extraordinaria reclamadas por la ciudadana YURAIMA JOSEFINA CEDEÑO BURGO, al haber quedado demostrado que esta se ubica dentro de la categoría de trabajadores de confianza, y así se decide.
IV
Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado BALMORE RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 34.902, Apoderado Judicial de la ciudadana YURAIMA JOSEFINA CEDEÑO BURGO contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE DIFERENCIA, COMPLEMENTOS Y PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana YURAIMA JOSEFINA CEDEÑO contra BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL SOCIEDAD ANONIMA DE COMERCIO.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2005. Años: 194º y 145º.-
DIOS Y FEDERACION
La Juez Superior,
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria Temporal,
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
En la misma fecha, siendo las 5:55 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-
La….
Secretaria Temporal,
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
AFR/ZGD/NLR
Exp. Nro. UC11-R-2004-000066
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro: UC11-R-2004-000066 relativo al Juicio de Cobro de Diferencia y complementos Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana YURAIMA JOSEFINA CEDEÑO contra el BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL SOCIEDAD ANONIMA DE COMERCIO y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2005. Años: 194° y 145°
La Secretaria Temporal,
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
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