REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ACLARATORIA DE SENTENCIA
ASUNTO: UC11-R-2004-000025
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por el Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.918, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANKLIN JOSE DURAN Y OTROS; parte demandante, mediante diligencia presentada en fecha 15 de Abril de 2005, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
I
EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta alzada verificar la ADMISIBILIDAD del recurso y en tal sentido, se observa que de acuerdo al dispositivo y texto íntegro de la sentencia publicado en fecha 14-04-05, y que el recurrente solicitó la aclaratoria el día 15-02-05, último día del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera TEMPESTIVA la solicitud de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 161 de la ley Orgánica procesal del trabajo, por nacer el derecho a solicitar al transcurrir íntegramente el lapso.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La parte demandada solicita aclaratoria de la sentencia cuyo texto íntegro fuere publicado en fecha 14 de Abril de 2005, en los siguientes términos: en Primer lugar; Que de los conceptos y cantidades demanda fueron desechadas las correspondientes a la Cláusula 50 de la Convención Colectiva y el correspondiente al 5% por año de servicios, que son los beneficios que Eleoccidente estaba obligada a pagar por efectos de la transacción por la cual debía regularse el pago correspondiente a la terminación de la relación de Trabajo. En segundo lugar; existe un error en la sumatoria de los conceptos y montos condenados de la siguiente manera:
FRANKLIN DURAN:
ANTIGÜEDAD (900 días + 180 días (cláusula 50 Convención Colectiva) 90 días + (5% adicional por año de servicio)
Total 1.170 días x Bs. 17.122.87 ..……………………………Bs. 20.033.757,90 menos……………………………………………………………………….…………………………….Bs. 14.182.206,05
Diferencia ……………………….………………………………...……….……Bs. 5.851.551,85
HECTOR JOSE ALVARADO CUICAS
ANTIGÜEDAD: 960 días + 288 días (60% Cláusula 50 Convención Colectiva) 144 días + (5% adicional por cada año de servicio)
Total 1.392 días x Bs. 15.788.13 =………………………..………………………………...Bs. 21.977.076,96
Menos …………………………………………………………………………………………………..…Bs. 14.064.255,20
diferencia ……………………………………………………………………………….Bs. 7.912.821,76
ROLANDO JOSE MENDOZA
ANTIGÜEDAD: 780 días + 117 días (30% Cláusula 50 Convención Colectiva) + 58,5 días (5% adicional por cada año de servicio)
Total 955,5 días x Bs. 16.490,22 ………………………………………………Bs. 15.756.405,21 menos…………………………………………………………………………………………………..……Bs. 10.975.090,65
diferencia ………………………………………………………………..…………....Bs. 4.781.314,56
PEDRO DANIEL PALMA
ANTIGÜEDAD: 1.080 días + 486 días, (90% Cláusula 50 Convención Colectiva) + 216 días (5% adicional por cada año de servicio)
Total de 1.782,01 días x Bs. 17.589,01 = …………………………………………….Bs. 31.343.615,82 menos……………………………………………………………………………………………………….. Bs. 17.423.899,70 Diferencia…………………………………………………………………………….. Bs. 13.919.716,12
III
EN CUANTO A LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN LA CLÁUSULA 50 DE LA CONVENCION Y EL BENEFICIO DEL 5% POR AÑO DE SERVICIO
Al ser beneficios que la transacción reconoce en su cláusula 2 al establecer de manera inequívoca que “procederá a cancelar al Trabajador Durán Franklin las cantidades que le corresponden y que fueren procedentes por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de Eleoccidente (1.994-1.997)” , es evidente que quien suscribe cometió un error involuntario al ser parte integrante de la transacción los beneficios establecidos en la Convención Colectiva, acordados cancelar de común acuerdo entre las partes además de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se corrige la sentencia en este sentido y se condena al pago de las cantidades que le corresponden por este concepto de la manera siguiente.
IV
EN CUANTO AL ERROR EN LA SUMATORIA DE ESTOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS
De la revisión de las cantidades solicitadas en el libelo se observa que los actores piden cada uno por separado la cancelación de bonos subsidio de alimento y transporte desde el 01-07-94 Bs. 333.000,oo y desde el 1-02-96 Bs. 429.000,oo, que hace un total de Bs. 762.000,oo, así como la cancelación del Bono Subsidio Salarial de Bs. 302.000,oo no solicitan el pago de Bs. 762.000,oo más Bs. 333.000,oo y Bs. 429.000,oo como solicitan en esta aclaratoria, por lo que se declara IMPROCEDENTE esta corrección.
En cuanto a la omisión del preaviso de los trabajadores Rolando José Mendoza y Pedro Daniel Palma, se declara IMPROCEDENTE al evidenciarse de la reforma de la demanda que tales conceptos no fueron reclamados y así se decide.
En consecuencia se modifica el texto íntegro de la sentencia en el dispositivo Cuarto de la siguiente manera: SE CONDENA a la demandada a pagar a los actores las cantidades siguientes: FRANKLIN JOSE DURAN (Bs. 7.028.573.4), HECTOR JOSE ALVARADO CUICAS (Bs. 9.176.044,7), ROLANDO EUCLIDES MENDOZA NATERA (Bs. 5.946.924.5) Y PEDRO DANIEL PALMA SANCHEZ (Bs. 15.136.849), así como las cantidades que por Indexación o corrección monetaria e Intereses sobre Prestaciones Sociales resulte de experticia complementaria del fallo.
Téngase la presente aclaratoria como parte de la sentencia de fecha 14 de Abril de 2005.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de Abril del año 2005, años 195º y 146º.
La Juez Superior;
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria;
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
En la misma fecha se publicó siendo las 4:30 p.m. se publicó y registró la anterior aclaratoria.
La Secretaria;
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
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