REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Veintiuno de Abril de Dos Mil Cinco
195º y 146º



SENTENCIA


ASUNTO PRINCIPAL: UP11-R-2005-000015

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado DAVID ZAMBRANO, Inpreabogado Nro. 56.264, Apoderado Judicial de la Ciudadana MARINA COLMENAREZ SEIJAS, C.I 7.580.935.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ GARCIA, C.I 7.559.856.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogº IRIS JOSEFINA GARCIA, Inpreabogado Nro. 40.461.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Oídos los alegatos del recurrente Abogado DAVID ZAMBRANO, Inpreabogado Nro. 56.264, Apoderado Judicial de la Ciudadana MARINA COLMENAREZ SEIJAS, parte actora y de la Abogada IRIS JOSEFINA GARCIA, Inpreabogado Nro. 40.461, Apoderada Judicial del ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ GARCIA, parte demandada, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003 y Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.

I
Del Auto Apelado

Conoce esta superioridad la apelación interpuesta en fecha 07-03-2005 por el Abogado DAVID ZAMBRANO, Inpreabogado Nro. 56.264, Apoderado Judicial de la actora, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28 de Febrero de 2005, que niega la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia, en virtud de haberse celebrado una transacción entre las partes en la que determinaron el monto de la deuda y una forma de pago distinta al indicado en la sentencia, creando una nueva obligación con la cual extinguieron la obligación indicada en la sentencia, por lo cual no es procedente la ejecución de la deuda contenida en dicho acuerdo sino la demanda de cumplimiento de la obligación acordada como novación.

II

Del Fundamento de la Apelación

La parte demandante fundamenta su apelación en esta audiencia en que:

 En fecha 17-09-2004 se celebró una transacción entre las partes, en la cual determinaron el monto de la deuda y una forma de pago distinta al indicado en la sentencia, lo cual no fue cumplido por el demandado.

 Que en vista del incumplimiento solicito al juez a quo la ejecución forzosa del convenimiento, lo cual fue negado.

 Considera que no existe una novación tal como lo declaro en tribunal de la causa, ya que sigue siendo el pago de las prestaciones sociales y el monto deducido en cuotas.

 Solicita se deje sin efecto el auto dictado por el A-quo el 28-02-2004.


III

Motivaciones de esta Alzada para Decidir


El objeto de la presente apelación es determinar si el a-quo al dictar el auto de fecha 28 de Febrero del 2005 lo hizo de acuerdo a las normas aplicables para la EJECUCION DE SENTENCIAS, como lo es los artículos 180 al 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un auto que niega la ejecución forzosa, en virtud de haberse celebrado una transacción entre las partes en la que determinaron el monto de la deuda y una forma de pago distinta al indicado en la sentencia, creando una nueva obligación con la cual extinguieron la obligación indicada en la sentencia, por lo que declara que no es procedente la ejecución de la deuda contenida en dicho acuerdo sino la demanda de cumplimiento de la obligación acordada como novación.

De la revisión de las actas procesales consta que en fecha 03-07-2004 el tribunal a quo dictó decisión con motivo del juicio por cobro de prestaciones sociales, declarando CON LUGAR la demanda y en consecuencia condenó al demandado JULIO CESAR MARTINEZ a pagar a la actora MARINA COLMENAREZ SEIJAS la cantidad de Bs. 3.894.920,90, así como al pago de los intereses de mora y corrección monetaria y las costas. Consta también transacción celebrada entre las partes en fecha 17-09-2004 en la que acordaron el monto de la deuda y una forma de pago distinta al indicado en la sentencia, y que el incumplimiento de una de las cuotas daría lugar a la solicitud del pago de la totalidad de la deuda, transacción esta que fue homologada por el a quo en fecha 20-09-2004.

Consta asimismo el incumplimiento por parte del demandado de las cuotas que debía cancelar, razón por la cual la trabajadora accionante solicitó al juez a quo la ejecución forzosa, la cual fue negada.

En cuanto a la negativa del tribunal a quo de ordenar la ejecución forzosa, esta alzada considera necesario traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que sobre las mismas imparten la homologación. Así se observa que el Código Civil en su artículo 1713 establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

A su vez el artículo 1.718 del Código Civil y el 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada; y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil al respecto expresa:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a loas disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versara sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De lo anterior es evidente que nuestro ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término es considerada como un contrato, que tiene fuerza de ley entre las partes; y en segundo término es concebido como un mecanismo de autocomposición procesal, en el que se determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas. En relación al auto de homologación, esta viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, es decir, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional su cumplimiento.

Ahora bien, respecto a los efectos de la transacción señala el Procesalista Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pagina 337 que:

“Los efectos de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación. E, ausencia de resolución homologatoria, el proceso no se extingue y tampoco cabe la posibilidad de obtener el cumplimiento de la transacción mediante la vía de la ejecución de sentencia”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2666, de fecha 06-10-2003, ha establecido que al existir una transacción celebrada entre las partes y homologada por el juez a quo, debe procederse de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que estas equivalen a las sentencias definitivamente firmes y por tanto prevén de ejecución como ellas, por lo que deben aplicarse las disposiciones previstas en el articulo 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, criterio este acogido por esta alzada.

El Artículo 4 del Código Civil Venezolano contiene una regla de interpretación que debe ser cumplida por todos los Tribunales, según la cual a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, por lo que cuando la ley no distingue el interprete no debe distinguir. En virtud de este mandato es evidente que el Tribunal a-quo erró el procedimiento de ejecución de la presente transacción al haber negado la ejecución forzosa de la misma por considerar que no es procedente la ejecución de la deuda contenida en la transacción sino la demanda de cumplimiento de la obligación acordada como novación.

En consecuencia, en base a las anteriores consideraciones, esta alzada considera procedente REVOCAR el auto dictado en fecha 28 de febrero de 2005 por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y REPONER LA CAUSA al estado en que el Tribunal fije oportunidad para la ejecución del Convenimiento celebrado por las partes en fecha 17 de septiembre del año 2.004 y así se decide.

IV

DECISIÓN


Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DAVID ZAMBRANO inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 56.264, Apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARINA COLMENAREZ SEIJAS contra el auto dictado en fecha 28 de febrero del año 2005 por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto contra el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ GARCÍA, por considerar que es inaplicable el ordinal 1° del artículo 1.314 del Código Civil Venezolano, sino el artículo 255 y 523 del Código de Procedimiento Civil al ser un Convenimiento de este mismo proceso.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 28 de febrero del año 2005 y SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal fije oportunidad para la ejecución del Convenimiento celebrado por las partes en fecha 17 de septiembre del año 2.004.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.-

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2005. Años: 195º y 146º.-

La Juez Superior


Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria Temporal


Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-


La Secretaria Temporal


Abog. ZORAN GARCIA DIAZ


Abogº AFR/ZGD/NLR
Asunto: UP11-R-2005-000015




Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretario Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Asunto Nro. UP11-R-2005-000015 relativo al Juicio COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana MARINA COLMENAREZ SEIJAS contra el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ GARCIA, y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2005. Años: 195° y 146°.-


La Secretaria Temporal

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ