REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiséis de abril de dos mil cinco
195º y 146º
SENTENCIA
EXPEDIENTE Nro: UP11-R-2005-000022
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogº JOSE DOMICIANO SEGURA DIAZ Inpreabogado Nro. 95.580, Apoderado Judicial del demandante ciudadano URIEL HUMBERTO TORRES C.I 6.145.471.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EUSEBIO RODRIGUEZ C.I 10.540.587.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogº SEGUNDO RAMON RAMIREZ Inpreabogado Nros. 30.758.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION YU EJECUCION DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Oídos los alegatos del recurrente Abogº JOSE DOMICIANO SEGURA DIAZ Inpreabogado Nro. 95.580, Apoderado Judicial del demandante ciudadano URIEL HUMBERTO TORRES y del Abogº SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, Inpreabogado No. 30.758 Apoderado Judicial de la demandada ciudadano EUSEBIO RODRÍGUEZ; este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:
I
Del Auto Apelado
Conoce esta superioridad de la apelación interpuesta en fecha 16-03-2005 por el Abogado JOSE DOMICIANO SEGURA DIAZ, Apoderado Judicial del demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11-03-05, que NIEGA la solicitud de continuar con la ejecución y que a tal efecto se practique medida de embargo sobre un vehículo propiedad de la comunidad conyugal, por considerar el a-quo que el ejecutante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Constitución Nacional.
II
Del Fundamento de la Apelación
La parte demandante recurrente alegó como fundamento de su apelación que:
En el curso de este proceso promovió diferentes pruebas como lo fueron la partida de nacimiento de KARLEN VICTORIA RODRIGUEZ VASQUEZ (f. 39) y poder de disposición y administración que otorgó Teresa de Jesús Vásquez al ejecutado Eusebio Rodríguez (f. 16) que evidencian la comunidad conyugal de bienes de Eusebio Rodríguez y Teresa de Jesús Vásquez.
Como consecuencia de esto solicita la ejecución del vehículo Modelo TERIOS LX AUT., Marca: DAIHATSU, Placa: UAD-27S, Color: VERDE
III
Motivaciones de esta Alzada para Decidir
El objeto de la presente apelación es determinar si el a-quo al negar la solicitud de practicar medida de embargo sobre un vehículo propiedad de una persona diferente al ejecutado, lo hizo conforme a lo establecido en el titulo IV del Código de Procedimiento Civil, es decir, de acuerdo a las normas aplicables en materia de ejecución de sentencias, toda vez que el ejecutante-apelante considera improcedente la negativa del a-quo al considerar que el bien era parte de la comunidad conyugal del ejecutado.
Consta en este proceso que los ciudadanos TERESA DE JESUS VASQUEZ y EUSEBIO RODRIGUEZ son o fueron cónyuges y además padres de la niña KAREN VICTORIA DE LAS NIEVES RODRIGUEZ (f. 39). Consta que en el momento del traslado y constitución del Tribunal para materializar el embargo se encontraba la ciudadana TERESA DE JESUS VASQUEZ la cual se opuso al embargo porque el vehículo era de su exclusiva propiedad.
Consta también que el ejecutante insiste en el embargo bien por considerar que el mismo pertenece a la comunidad conyugal, y que tal oposición es un acuerdo de voluntades entre el demandado y la hoy opositora para defraudar al actor, ya que la referida ciudadana fue beneficiaria del servicio personal que realizaba para el ciudadano EUSEBIO RODRIGUEZ (f. 177), lo cual la convierte en solidariamente responsable de las obligaciones a tenor del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Agrega además que la tercera opositora le otorgó un poder de administración y disposición de sus bienes por lo que aprobó la actuación de su apoderado EUSEBIO RODRIGUEZ.
Al respecto es conveniente precisar lo que nuestra Doctrina y legislación establecen sobre las medidas ejecutivas, sobre la ejecución de sentencias y sobre la comunidad conyugal. El embargo y la prohibición de enajenar y gravar son derechos crediticios con pretensión sobre cosas indeterminadas. El embargo ejecutivo, que es el caso que nos ocupa, es un derecho personal sobre cosas indeterminadas que tiene el ganancioso de un juicio con una sentencia a su favor. Así los artículos 1863 y 1864 del Código Civil Venezolano establecen: “El obligado personalmente (el perdidoso de la sentencia) está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber” y “los bienes del deudor son prenda común de sus acreedores” (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Medidas Cautelares, p.p 120-121).
El titulo IV del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a cumplirse para la ejecución de la sentencia (o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal): El artículo 524 ejusdem establece que cuando haya quedado definitivamente firme la sentencia, el Tribunal pondrá un decreto ordenando su ejecución y fijando un lapso para el cumplimiento voluntario; el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad en la cual una sentencia es susceptible de ejecutarse forzosamente, esto es, vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que el obligado haya satisfecho el derecho reconocido al ganancioso en la sentencia y el artículo 527 ejusdem regula la forma en la que el Tribunal deberá acordar la ejecución forzada.
El artículo 527 del Código de Procedimiento Civil precisa que si la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero –como ocurre en la presente causa- el juez debe mandar a embargar bienes propiedad del deudor, sin señalar ninguna otra exigencia, confiriendo al Tribunal de la causa la facultad de ejecutar por si mismo la sentencia o comisionar a través de mandamiento de ejecución.
Al interpretar la norma antes citada el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo IV, 1998, pagina 350), señala:
“El mandamiento ordenará que se embarguen solamente bienes pertenecientes al ejecutado, que esos bienes sean depositados en persona autorizada al efecto,…y que se embargue el sueldo salario u otras remuneraciones por servicios personales únicamente en el caso de que no se hallen otros bienes que puedan ser afectados por la medida”
La anterior disposición debe concatenarse con el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil relativo al embargo de bienes, según el cual el mismo se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante.
Nuestra legislación establece de manera indiscutible la comunidad de bienes para los cónyuges y concubinos en los artículos 77 de la Constitución, 148 y 767 del Código Civil, siendo comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante la unión, ingresando a la comunidad los bienes adquiridos por cualquiera de ellos.
Establece también el Código Civil en sus artículos 165 y 166 que son de cargo a la comunidad todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges y que si los bienes gananciales no alcanzaren, los cónyuges responderán por la diferencia.
Estima quien juzga, que en el caso sub iudice, al existir indicios graves y concordantes de la comunidad de bienes entre EUSEBIO RODRIGUEZ Y TERESA DE JESUS VASQUEZ el Tribunal a quo erró al negarse a ejecutar el bien por no estar a nombre de EUSEBIO RODRIGUEZ, violentado con ello el Principio de Continuidad en la Ejecución de la Sentencia consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y el Principio de Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra carta magna.
Ha debido en su lugar acordar el embargo sobre el 50% de los derechos que le corresponden como comunero a EUSEBIO RODRIGUEZ sobre el vehículo, fundamentándose en los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al presumir que el bien forma parte de la comunidad de bienes del ejecutado.
En consecuencia se declara PROCEDENTE la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte actora, por lo que se ordena al Tribunal A-quo ejecutar medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos correspondientes al ejecutado EUSEBIO RODRIGUEZ, sobre el vehículo de las siguientes características: Modelo TERIOS LX AUT., Marca DAIHATSU, Placa UAD-27S, Color VERDE, al ser parte de la comunidad conyugal y así se decide.
DECISION
En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE DOMICIANO SEGURA DIAZ Inpreabogado Nro. 95.580, Apoderado Judicial del demandante ciudadano URIEL HUMBERTO TORRES, contra el auto de fecha en fecha 11 de marzo de 2005 -dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Cobro de Prestaciones incoado contra el ciudadano EUSEBIO RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal a-quo ejecutar medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos correspondientes al ejecutado EUSEBIO RODRIGUEZ, sobre el vehículo de las siguientes características: Modelo TERIOS LX AUT., Marca DAIHATSU, Placa UAD-27S, Color VERDE.
TERCERO: Queda Revocado el auto apelado.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2005. Años: 195º y 146º.-
La Juez Superior,
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA DIAZ
En la misma fecha, siendo las 2:35 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA DIAZ
AFR/ZGD/MG
Exp. Nº UP11-R-2005-000022
Abog., ZORAN GARCIA DIAZ Secretaria Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro. Exp. Nº UP11-R-2005-000022 relativo al Juicio de Cobro de Prestaciones sociales, interpuesto por URIEL HUMBERTO TORRES contra el ciudadano EUSEBIO RODRIGUEZ, y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2005. Años: 195º y 146º.-
La Secretaria,
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
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