REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial l del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: UH11-L-2004-000193


SENTENCIA





Demandante: Franz Guillermo Torrillas García, titular de la cédula de identidad nro. 7.322.644.

Apoderado: Abog. Ociris Yelitza Torrillas García, inscrita en el INPREABOGADO nº 27.479


Demandada: Grupo Avícola Omega CA., en la persona de Moisés Orozco Graterol.

Apoderado Abg. Carlos Alfredo Pérez Terán INPREABOGADO No. 58.510


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

Sentencia: Definitiva



Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta en fecha 07 de septiembre de 2004 por el ciudadano Franz Guillermo Torrellas García contra el Grupo Avícola Omega CA., en la persona de Moisés Orozco Graterol, ambas partes plenamente identificadas en autos, siendo debidamente admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 09 de septiembre de 2004, dejándose constancia expresa de la notificación a la demandada el día 20-09-2004, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 04-10-2004, oportunidad en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la ultima de las audiencias preliminares en fecha 28-03-2005, oportunidad en la cual de conformidad con el articulo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se da por concluida la misma, dejándose constancia que no se logró la conciliación entre las partes. Asimismo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

I
De los alegatos del Actor


Alega la parte actora en su libelo de demanda que prestó servicios para la empresa GRUPO AVICOLA OMEGA CA., como encargado de granja, desde el día 15-07-99 hasta el día 25-05-2002, devengando un ultimo salario diario de Bs. 6.833,33. Que fue despedido sin justa causa a pesar de que se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 28-04-2002. Que no le fueron reconocidos sus derechos derivados de la relación de trabajo.

Que en fecha 22 -09-2003 se dicto Providencia administrativa por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy mediante el cual se ordenaba su reenganche y pago de salarios caídos, haciendo caso omiso al respecto el patrono existiendo sin lugar a dudas una flagrante violación de un derecho constitucional que le ampara.

Asimismo manifiesta que han sido infructuosas las diligencias que ha realizado a los fines de que le sean canceladas sus prestaciones, motivo por el cual procede a demandar las mismas, estimadas en la cantidad de Bs. 10.903.099,00 discriminadas de la siguiente manera:

* Antigüedad (art. 108 LOT)
Periodo 2 meses: 7.5 dias x Bs. 14.197,9 = Bs. 106.484,40
Año: 2000 – 2001: 60 dias x Bs. 14.197.9 = Bs. 851.874,00
Año: 2001 – 2002: 62 dias x Bs. 14.197.9 = Bs. 880.269,8
Periodo 5 meses: 26.6 dias x Bs. 14.197,9 = 377.664,10
Total: Bs. 2.216.292,10
* Vacaciones vencidas y fraccionadas (art. 219 LOT.)
Periodo 2 meses: 6.25 dias x Bs. 6.833.33 = Bs. 42.706,2
Año 2000 -2001: 18 dias x Bs. 6.833.33 = Bs. 122.994,00
Año 2001 – 2002: 19 días x Bs. 6.833.33 = Bs. 129.827
Periodo 5 meses: 8.3 días x Bs. 6.833.33 = Bs. 56.713.9
Total: Bs. 352.241,10
* Bono Vacacional vencido y fraccionado (art. 223 LOT.):
Periodo 2 meses: 2.9 días x Bs. 6.833.33 = Bs. 19.815,00
Año 2000 -2001: 8 días x Bs. 6.833.33 = Bs. 54.664,00
Año 2001 – 2002: 9 días x Bs. 6.833.33 = Bs. 61.497,00
Periodo 5 meses: 4.1 días x Bs. 6.833.33 = Bs. 28.015,30
Total: Bs. 297.676,20
* Utilidades Vencidas y Fraccionadas (art. 174 LOT.)
Periodo 2 meses: 6.25 días x Bs. 6.833.33 = Bs. 42.706,20
Año 2000 -2001: 15 días x Bs. 6.833.33 = Bs. 102.495.00
Año 2001 – 2002: 15 días x Bs. 6.833.33 = Bs. 102.495,00
Periodo 5 meses: 6.25 días x Bs. 6.833.33 = Bs. 42.706,25
Total: Bs. 502.648.00
* Indemnización Despido Injustificado y preaviso (art. 125 LOT.)
120 días x Bs. 6.833,00 = Bs. 819,916,00
* Horas extras laboradas y no canceladas:
136 horas x Bs. 1.281,10 = Bs. 174.229,90
* Salarios caídos: 485 días x Bs. 14.197,9 = Bs. 6.885.981,5
* Mas los intereses devengados de la antigüedad
* Mas Intereses de Mora.

II

De la Contestación a la Demanda


Comparece el Abogado Carlos Alfredo Pérez Terán en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil GRUPO AVICOLA OMEGA CA., quien opuso como defensa de fondo una CUESTION PREJUDICIAL, indicando entre otras cosas- que contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 22 de septiembre de 2003 por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, señalada anteriormente su representada intento por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Recurso de Nulidad distinguido como AB-N-2.004-000 003, alegando para ello el FALSO SUPUESTO DE HECHO Y FALSO SUPUESTO DE DERECHO, por cuanto la administración percibió un hecho inexistente por una parte y se fundamento dicho acto en una norma que no le era aplicable al caso concreto planteado, es decir, una norma que no regulaba el caso, apreciándose asi una falta de correspondencia entre los supuestos facticos y los supuestos de hecho que plantea la norma. En la que la administración justifico su actuación.

Por otra parte admite la relación laboral del actor con su representada pero que el mismo se encontraba identificado con los conceptos de empleado de dirección y de confianza conforme lo establecen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo por tanto el actor en ningún caso tiene la posibilidad de reclamar el mencionado concepto de indemnización por despido injustificado y preaviso. Además admite que el salario del trabajador era de Bs. 6.833.33

Asimismo prosiguió, negando igualmente que el trabajador haya sido despedido injustificadamente por cuanto el mismo no gozaba de estabilidad laboral, toda vez que era un trabajador de dirección y de confianza, excluido de la Estabilidad Laboral y del Decreto de Inamovilidad Laboral.

Por otra parte negó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por los demandantes tales como: Antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, Utilidades vencidas y fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso, horas extras laboradas y no canceladas, salarios caídos, indexación y costas.

Que tampoco se les adeudan los montos correspondientes a los conceptos antes señalados en razon de que su representada realizo al actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales y pagos de vacaciones, bono vacacional y utilidades las cantidades de Bs. 249.600,00 y Bs. 703.799,00 en los días 15 de diciembre de 1999 y 2000 los cuales deben ser descontados.
Determinación de los hechos no controvertidos: La existencia de la relación Laboral.

Determinación de los hechos controvertidos:

De los términos en que quedó trabada la litis en la presente causa y en atención a lo antes expuesto, se observa que los hechos controvertidos consisten en determinar si el accionante era empleado de dirección y de confianza , si el despido fue injustificado o no y los montos señalados por el actor por concepto de: Antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, Utilidades vencidas y fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso, horas extras laboradas y no canceladas, salarios caídos.
III

De la Carga de la prueba


De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

IV

De las pruebas Aportadas

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Documentales:
> Copia certificada de providencia administrativa de fecha 22-09-2003 (f. 45-47)
> Recibo de pago emitido por la empresa Grupo Avícola Omega CA.,(f.48)
> Declaración de los testigos: Ángel Rafael Martínez, José Lucena y Carlos Ejerce García.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Documentales:
>Recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales, (f. 58)
> Recibo de pago de Adelanto de prestaciones Sociales (f. 59
> Copia de Boletas de notificación del acto administrativo (f. 64-65)
> Copia firmada en original del escrito de Recurso de Nulidad del acto administrativo intentado en fecha 06-04-2004 (f. 60-63)
> Copia de Resolución de fecha 22-09-2003 (f. 51-57)
V

MOTIVA

Revisado el libelo de demanda se evidencia que las pretensiones del actor se dirigen contra una persona jurídica y contra una persona natural GRUPO AVICOLA OMEGA CA., y MOISES OROZCO GRATEROL. EL Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al admitir la demanda ordena la notificación a la empresa Grupo Omega CA y solidariamente al ciudadano Moisés Orozco Graterol; no obstante al celebrarse la audiencia preliminar se observa que solo estuvo presente en la misma como parte demandada la empresa Grupo Avícola Omega CA., representada por el Abogado Carlos Alfredo Pérez Terán, no constando en autos que el codemandado Moisés Orozco Graterol se encontrara presente en la referida audiencia preliminar, igualmente no consta que en la misma se haya dejado constancia de su incomparecencia , asimismo no promovió pruebas ni contesto la demanda.

De todo lo anteriormente expuesto considera quien juzga necesario REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de que se emita pronunciamiento acerca de la incomparecencia de la codemandada Moisés Orozco Graterol.

Esta decisión se toma en el ámbito de lo previsto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DECISION

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se emita pronunciamiento acerca de la incomparecencia de la codemandada Moisés Orozco Graterol.

SEGUNDO: Declarada definitivamente firme la presente decisión, deberá remitirse la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines indicados en el punto anterior.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS porque esta decisión no se refirió al fondo de la controversia (sentencia definitiva formal) y decreto la reposición de la causa de oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los veinte (20) días del mes de abril del año 2005. Años: 193º y 145º.
La Juez;

Abog. Olga Núñez de Meza
El Secretario;
Abog. Zoran García Díaz.
En la misma fecha siendo las de la 3:30pm se publico y registro la anterior decisión.
El Secretario;
Abog. Zoran García Díaz..
Exp.Ucjt-193-2004.