REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete (27) de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: UP11-O-2005-000004


SENTENCIA




Querellante:



Abog. asistente
Querellante

Querellado:





Representante Ministerio
Publico:



Motivo:

Sentencia:

Ismael Antonio Flores Torres, titular de la cedula de identidad No. 13.889.786

José Reinaldo Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 41.243.

Ciudadano Héctor Esteban Aponte Hernández en su condición de Supervisor Zonal Nirgua del Transporte Bolivariano del Estado Yaracuy.


LUDZMILA VALLES en su carácter de Fiscal Sexto (encargado)del Ministerio Publico.

Recurso de Amparo

Definitiva




Se inicia el presente procedimiento por RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por ante este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2005 por el ciudadano Ismael Antonio Flores Torres, debidamente asistido por el Abogado José Reinaldo Torres en contra del ciudadano Héctor Esteban Aponte Hernández, de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 01, 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo admitida en fecha 01 de abril de 2005, dejándose constancia expresa de la notificación al ciudadano Héctor Esteban Aponte Hernández el día 15-04-2005, al Fiscal Sexto del Ministerio Publico en fecha 11-04-2005, a la ciudadana Denis Jiménez en su condición de Presidenta del Instituto Autónomo Para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy (FUNDESOY) el día 12-04-2005 y del ciudadano Teodoro Parra en su condición de Director del Transporte Bolivariano el día 14-04-05, quienes fueron llamados por el tribunal en calidad de terceros.

I
NARRACION DE LOS HECHOS


Manifiesta el accionarte en su libelo que desde el día 18 de febrero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2004, se desempeño como OPERARDOR o chofer de la Unidad de Transporte Colectivo No. 37 de las denominadas Rutas sociales, las cuales dependen del Instituto Autónomo Para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy (FUNDESOY), devengando un salario diario promedio de Bs. 100.000,00.

Que fue despedido injustificadamente el 31 de diciembre de 2004, pero que luego de haber sostenido conversaciones con la ciudadana Denis Jiménez, esta, convino conciliatoriamente en ordenar su inmediato reenganche, para lo cual giro instrucciones al respecto al Profesor Teodoro Parra en su condición de Director del Transporte Bolivariano del Estado Yaracuy, quien en fecha 21-01-05 envió un escrito mediante el cual solicitaba ubicarlo en una Ruta Social o Rural y luego por instrucciones verbales de la ciudadana Denis Jiménez, remitió en fecha 08-03-05 memorando al ciudadano Héctor Esteban Aponte Hernández quien se negó a su reenganche tal como le fue ordenado, colocándose en una situación de desacato violentando su derecho al trabajo consagrado en los artículos 87 y 89 numerales 2 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo manifestado anteriormente es que con fundamento en los artículos 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 01 y 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que acude para que se le amparen sus derechos por cuanto se evidencia una violación de la norma constitucional solicita se le restablezca el derecho constitucional lesionado y violentado, y se le acuerde la cancelación de sus salarios dejados de percibir desde el 21-01-05 (fecha en que se emitió la primera orden de reenganche) o en su defecto desde el 08-03-05 ( fecha en la cual se ordeno su reenganche)

Por otra parte solicita la Indemnización de otros Daños y perjuicios previstos en el artículo 30 de la Constitución Nacional del Republica Bolivariana de Venezuela.


II

De las pruebas


La presunta parte agraviada consigno junto al recurso de amparo las siguientes documentales: copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 01-11-2004 emanada del Instituto Autónomo para el desarrollo Social del Estado Yaracuy, original y copia fotostática de memorando de fecha 08-03-2005 dirigida al ciudadano Héctor Aponte por el ciudadano Teodoro Parra (Director de Transporte Bolivariano de Yaracuy), copia fotostática de credencial a nombre de Ismael Flores, C.I. no. 13.889.786 (Operador de Unidad Ruta Social), las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme a la sana critica por tener plena relación con el caso y con los hechos narrados en su libelo de demanda

III

DE LA AUDIENCIA

Siendo la oportunidad legal para la Audiencia Constitucional Oral, se deja expresa constancia que la parte presuntamente agraviante y terceros no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a la misma, motivo por el cual el Tribunal declaro la aceptación de los hechos incrimiminados de conformidad con la parte in fine del articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte la Abogado LUDZMILA VALLES en su carácter de representante legal del Ministerio Publico, manifestó que al no escuchar los hechos esbozados por la parte presuntamente agraviante, no podría tocar el fondo, acatando lo pronunciado por el Tribunal

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:



Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente Recurso de Amparo Constitucional se pasa a ello en los siguientes términos:

En cuanto a la Competencia del Tribunal Laboral: El articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean de la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo….”

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-01-2001 estableció lo siguiente: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que esta atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados”

Con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran jueces que mas conocieran la materia y que estuvieran mas familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.”

Ahora bien, el caso de marras trata de la presunta violación de Derechos constitucionales contenidos en los artículos 87 y 89 numerales 2 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a decir del Abogado asistente del querellante, este solicita se le ampare su derecho al trabajo, con ocasión del hecho social trabajo que requieren tutela o protección jurídica, es por lo que este tribunal laboral se declara competente para resolver la presente acción de amparo y así se establece.

Determinada la competencia pasa a pronunciarse el tribunal sobre el Recurso de amparo constitucional en los siguientes términos:

En atención a la reiterada y pacifica jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la Republica, o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

Ahora bien, de igual forma se ha sostenido de manera reiterada que la audiencia constitucional es la fase mas importante dentro del proceso de amparo constitucional, pero ahora con el nuevo procedimiento ya no queda dudas de esta afirmación. En efecto, el procedimiento de amparo estaba concebido en la Ley de forma tal que las partes pudieran presentar en forma escrita sus argumentos y luego los mismos fueran debatidos en una audiencia oral y publica.

Bajo el nuevo procedimiento, la audiencia constitucional adquiere una mayor importancia debido a que ahora será la primera oportunidad para que el presunto agraviante presente sus consideraciones sobre la acción de amparo interpuesta. Se ha entendido que la audiencia es un acto bastante complejo, donde no solo aparece por primera vez una de las partes, sino donde también el juez debe ordenar y ejecutar la actividad probatoria y dictar el mandamiento de amparo constitucional, todo lo cual debe quedar recogido en un acta.

Planteada así las cosas, se observa que de las pruebas consignadas a los autos se desprende que el querellante trajo constancia de trabajo, memorando y credencial con lo cual pretende probar la violación de sus derechos constitucionales, y no habiendo comparecido la presunta parte agraviante a exponer sus alegatos en la oportunidad de la audiencia oral y publica sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la presente solicitud de amparo, se declaro la aceptación de los hechos alegados por la presunta parte agraviada. Así se declara.

En este orden de ideas, estando frente a una situación de hecho tomando en cuenta las pruebas aportadas al proceso y la no comparecencia de la supuesta parte agraviante a la audiencia constitucional y en plena sintonía con los análisis anteriores, observa esta juzgadora constitucional que hubo una violación flagrante del derecho constitucional del trabajo al no acatar el ciudadano Héctor Esteban Aponte Hernández en su carácter de Supervisor zonal Nirgua, lo ordenado por el ciudadano Teodoro Parra en su condición de Director del Transporte Bolivariano del Instituto Autonomo Para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy (f. 8), por tanto, este Tribunal ordena se restablezca la situación jurídica infringida y a tal efecto ordena al ciudadano Hector Esteban Aponte Hernandez, Supervisor Zonal Nirgua dar cumplimiento al contenido del memorando de fecha 08-03-2005, el cual establece que el ciudadano Ismael Flores C.I.: 13.889.786 (agraviado) será operador de la unidad No. 37 Social . Así se establece.

En cuanto a las demás solicitudes de la parte agraviada, consistentes en que se le acuerde la cancelación de salarios caídos e indemnización de otros daños y perjuicios, considera quien juzga que el recurso de amparo constitucional no es la vía para condenar el pago de sumas de dinero, pues su finalidad u objeto es restablecer las situaciones jurídicas infringidas y no de condena, por ende tales solicitudes son improcedentes. Así se decide.
V

DECISION


En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ISMAEL ANTONIO FLORES TORRES contra el ciudadano HECTOR ESTEBAN APONTE HERNANDEZ, en su carácter de SUPERVISOR ZONAL NIRGUA, del Instituto Autónomo Para el Desarrollo del Estado Yaracuy

SEGUNDO: Alos fines de restablecer la situación juridica infringida se ordena al ciudadano Hector Esteban Aponte Hernandez, Supervisor Zonal Nirgua a dar cumplimiento al contenido del memorando de fecha 08-03-2005, el cual establece que el ciudadano Ismael Flores C.I.: 13.889.786 (agraviado) será operador de la unidad No. 37 Social.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la supuesta parte agraviante por no haber sido totalmente vencida.

CUARTO: De conformidad con el articulo 29 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la Republica so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y hacerse acreedor el incumplidor de las sanciones previstas en el articulo 31 eiusdem.

QUINTO: Consúltese con el Superior competente una vez transcurrido el lapso establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales sin que se haya ejercido el recurso de apelación respectivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2005. Años: 194º y 146º.

La Juez;

Abog. Olga Núñez de Meza
El Secretario;

Abog. Zoran García


En la misma fecha se publicó siendo las 9:00 de la mañana.
El Secretario;

Abog. Zoran García


Exp. No. UP11-0-2005-04