REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÍA.

“VISTOS SUS ANTECEDENTES”

- I -
NARRATIVA

En fecha 08 de junio de 2000, se recibió demanda del ciudadano: Haroldo Cabas Gallo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.871.674, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistido por el abogado Abel García Rosales, titular de la cédula de identidad Nº 3.297.101, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.883 y domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante el cual indicó que el 14 de noviembre de 1998, ingresó a trabajar en la Empresa Corporación Mercantil Venezolana, S.A COMERSA, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de julio de 1946, bajo el Nº 42, tomo 87-B y reformado posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la citada Circunscripción Judicial en fecha 23 de mayo de 1996, bajo el Nº 21, Tomo 56-A, laborando como Gerente de la agencia El Vigía, en un horario comprendido de 08:00 a.m a 12:00 m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m, de lunes a viernes, y los sábados de 08:00 a.m a 12:00 m, devengando como último salario básico de setecientos mil Bolívares (Bs.700.000,00) mensuales, además de: a) Comisiones por venta tres (3%) por ciento, para un promedio mensual de novecientos sesenta y seis mil quinientos cuarenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 966.547,80), b) Entrega fija de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) a cuenta de participación en la utilidad consolidada antes de apartados “(Esto fue convenido verbalmente pero nunca se cumplió)” (sic), c) Asignación de vivienda setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales, mas los gastos de mudanza desde Mérida a El Vigía, una sola vez por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y, desde El Vigía a Mérida después de su retiro doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00) una sóla vez. d) Asignación por vehículo propiedad de la empresa. Que las asignaciones convenidas no le fueron canceladas. Que en fecha 10 de junio de 1999 fue amonestado mediante acta levantada en la Procuraduría del Trabajo de El Vigía porque la empresa no cancelaba el bono de alimentación a más de 50 trabajadores. Que elaboró una carta de renuncia que envió a través de fax, la cual fue corregida a nivel central, que le exigieron modificar algunos datos de la misma, que finalmente le presentó su carta de renuncia a su jefe inmediato, ciudadano José Antonio Lago el 10 de junio de 1999. Con fundamento en lo alegado, demanda el pago de sus prestaciones sociales, a saber: salarios retenidos, utilidades legales y convencionales, antigüedad, vacaciones fraccionadas, asignación de vivienda, comisiones por venta, días feriados, días de descanso y horas extras.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada Empresa Corporación Mercantil Venezolana, S.A COMERSA, a través de su apoderado judicial, abogado Ernesto José Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.122, dio contestación a la demanda, alegando en su capítulo II, la prescripción de la acción. Y seguidamente dio contestación al fondo de la demanda, sobre los puntos que admitió y los que rechazó.

Abierta ope legis la causa a pruebas, sólo la parte demandada, promovió las pruebas que consideró conveniente a sus intereses.

En la oportunidad de presentar informes sólo la parte demandada consignó su escrito.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2005 (folio 79), este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberle sido suprimido la competencia en material laboral al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la partes contendientes, del avocamiento y del lapso legal para dictar sentencia.

En fechas 07 y 18 de marzo de 2.005, se certificó la recepción de las antemencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar si son o no procedentes en derecho.

- II -
PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000 y 17 de febrero de 2.004, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, fue admitido el hecho de que, prestó servicios a la empresa desde el 14 de diciembre de 1998, hasta el 10 de junio de 1999, fecha esta en que renunció, ademas que se desempeñó como Gerente de Agencia, que su horario de trabajo era de lunes a viernes, desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m, y de 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., y los sábados de 08:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. Rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los demás hechos alegados por la parte demandante.
Planteada la controversia en los términos sucintamente expuestos, observa el Tribunal que la pretensión deducida por el actor en la presente causa tiene por objeto el cobro de presta¬ciones sociales y otros conceptos laborales, cuyos montos y conceptos fueron discrimina¬dos por el accionante en el libelo original. Y la representación judicial de parte demandada, se excepcionó alegando al efecto la prescripción de la acción.
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN:
Procede este Tribunal a emitir pronun¬ciamiento sobre la excepción de prescripción de la acción, opuesta, in eventum, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la parte demandada en la oportu¬ni¬dad de la contesta¬ción de la demanda, a cuyo efecto se obser¬va:
Como fundamento fáctico de la excepción sub-examine, la parte demandada alega que en la presente causa, se consumó la prescrip¬ción de la acción, en virtud que, desde el 10 de junio de 1999, fecha en que el actor afirma que renunció voluntariamente, hasta el 21 de septiembre de 2000, fecha en que fue citada su representada, transcurrieron un (1) año, tres (3) meses y once (11) días.

El Tribunal, para decidir, observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribi¬rán al cumplirse un (1) año contado desde la termina¬ción de la prestación de los servicios".

Por cuanto la pretensión deducida mediante la acción interpuesta en la presente causa tiene por objeto el cobro de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, resulta evidente que el lapso de pres¬cripción de tal acción es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes citado, y así se establece.

A su vez el artículo 64 de la referida Ley prevé los motivos de interrupción de la prescripción laboral, al disponer:
"La prescripción de las acciones provenientes de la rela¬ción de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expi¬ración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamacio¬nes contra la República u otras entidades de carác¬ter público;
C) Por la reclamación por ante una autoridad adminis¬trativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expira¬ción del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil".

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal observa:
Tal como quedó establecido anteriormente en esta deci¬sión, en el caso de especie, la relación laboral concluyó el 10 de junio de 1.999, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso anual de prescripción de la acción pre¬visto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que¬dando el mismo interrumpido, a tenor de lo dispuesto en el literal A) del artículo 64 eiusdem, el 08 de junio de 2.000, como consecuen¬cia de la demanda interpuesta por el actor ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según así se evi¬dencia de la nota de presentación del libelo de demanda que obra agregada al folio 3 vuelto del pre¬sente expediente. En consecuencia, a partir de la fecha últi¬mamente indicada -08 de junio de 2.000- comenzó a correr nueva¬mente el término de prescripción, cuyo vencimiento quedó prefijado para el 10 de agosto de 2000.
Por tal motivo, dicho término, conforme a lo prevenido en el literal A) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó prorro¬gado por dos (2) meses más, por lo que la prescrip¬ción de la acción ¬debía consumarse el 10 de agosto de 2.000, a menos que, a tenor de lo dispuesto en la disposición antes citada, se produjera con anterioridad a dicha fecha, la citación o noti¬fica¬ción de la parte demandada.
En efecto, consta en autos que, por no haberse logrado practicar la citación personal del representante legal de la parte demandada, el Tribunal Comisionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Traba¬jo, ordenó su emplazamiento por carteles. En cumplimiento de dicha orden judicial, el Alguacil del comisionado, en fecha 04 de agosto de 2.000, es decir, con anterioridad al vencimiento del término de prórroga en cuestión, que debía producirse el 22 de julio de 1996, fijó uno de los carteles de citación en la sede de la sociedad mercantil Corporación Mercantil Venezolana S.A, COMERSA, ubica¬da en la Calle Silva entre Avenida Díaz Moreno y Sur, Municipio Valencia, Estado Carabobo, según así se evidencia de la declaración de dicho funcionario que obra al folio 42 del presente expedien¬te.
Considera este Tribunal que, la citación cartelaria practicada por el Tribunal Comisionado, se amoldó parcialmente a lo previsto en el antes mencionado artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunal y Procedimientos del Trabajo, el cual establece “se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento (…) serán fijados por el Alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas”, caso que no ocurrió en la presente causa, por ello no puede considerarse como causa de interrupción del lapso de prescripción, la notifica¬ción de la demandada que se produjo el 04 de agosto de 2.000, cuando fue colocado el cartel respecti¬vo en la sede de la sociedad deman¬dada, para cuya oportunidad no habían vencido los dos (2) meses adicionales a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, previs¬to para el 10 de agosto de 2.000, y en consecuencia, se tendría como legalmente citada a la parte demandada a partir del día en que la apoderada judicial se dio por notificada en la presente causa, es decir, el 19 de septiembre de 2.000 (folio 47), cuando ya había transcurrido los dos meses adicionales, el cual estaba fijado para el 10 de agosto de 2.000.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara con lugar, por procedente, la excepción de prescripción de la acción incoada opuesta por la parte demandada, y se declara¬rá sin lugar la demanda interpuesta, y así se deci¬de.
A mayor abundamiento, tenemos que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecía que: la citación judicial se entendería hecha directamente al patrono siempre que se notifique en un cartel que fijará el funcionario competente en la puerta sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, caso que no ocurrió en la presente causa.

III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, adminis¬trando justi¬cia en nombre de la Repúbli¬ca Boliva¬riana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta senten¬cia defi¬nitiva en la presente causa, en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la excepción de prescripción de la acción incoada opuesta en fecha 02 de octubre de 2000, por el abogado Ernesto José Carrillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa Corporación Mercantil de Refrigeración S.A., COMERSA.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpues¬ta el 08 de junio de 2000, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciuda¬dano Haroldo Cabas Gallo contra la mencionada empresa Corporación Mercantil de Refrigeración S.A., COMERSA, por cobro de prestaciones sociales
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria ante¬rior, se exonera en la costas del juicio a la parte demandante, ciudadano Haroldo Cabas Gallo, por no demostrarse de autos que devengara el triple del salario mínimo nacional mensual. Así se deci¬de.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y cópiese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía.- El Vigía, a los seis días del mes de abril de dos mil cinco.- Años 194 de la Independencia y 146 de la Federa¬ción.

La Jueza,

Abg. Minerva Mendoza Paipa,
El Secretario,


Gastón Antonio Lara Morel

En la misma fecha, y siendo las nueve y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico, y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario,


Gastón Antonio Lara Morel