REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 08 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2004-000392

Visto el escrito de fecha 28 de marzo de 2005, presentado por las abogadas EVELYN FARIAS PAZ y NORA M. GONZALEZ G., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.811 y 92.809, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la demandada de autos: PANELES INTEGRADOS, S.A. (PAINSA), en donde señalan la falta de competencia de este Tribunal, en razón del territorio, para conocer de la presente causa, al tiempo que solicitan que la misma sea remitida al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial “donde se prestó el servicio”, e igualmente solicitan, que se suspenda la ejecución de la sentencia pronunciada por el Tribunal, y en fin, que sean anuladas todas las actuaciones que cursan en el expediente. Este Tribunal, se pronuncia sobre tales particulares de la manera siguiente:
El Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala, que toda demanda laboral podrá proponerse, por ante los Tribunales del Trabajo “del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado”. Ello significa que taxativamente el legislador laboral delimitó el ámbito territorial para el ejercicio de toda acción laboral.
Ahora bien señalan las impugnante de autos, que el demandante en su libelo de la demanda menciona que prestó servicio para PAINSA en los estados Monagas, Anzoátegui, Zulia, Barinas, Portuguesa, Miranda y Distrito Federal, pero que para nada menciona a la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Vista así las cosas pareciera, prima facie, que efectivamente hubo una omisión del demandante en su libelo de la demanda, que incide en contra de la posibilidad de que la acción propuesta sea ventilada en esta entidad territorial, no obstante el tema de la competencia territorial no se agota dilucidando el sitio donde se prestó el servicio, o el lugar del domicilio de la demandada, por cuanto es posible que en la demanda se llenen algunos de los otros extremos contenidos en el ya prenombrado artículo, verbigratia, que se señale en ella el sitio donde culminó la relación de trabajo, o donde se celebró el contrato de trabajo, en ese sentido el Tribunal observa,



que tampoco el demandante precisa en su libelo de la demanda alguna de las dos menciones anteriores, pero ello de ninguna manera debe inclinar al juez, en el caso concreto, a plantear su incompetencia, sino que deberá esperar (valga la terminología) a que sea la parte demandada en el momento procesal correspondiente, quien enerve u oponga excepciones a las pretensiones del demandante, no se puede olvidar que todo administrador de justicia desconoce ab initio, la veracidad o los detalles que rodean a los hechos expuestos por las partes, y que solo en el contradictorio los puntos controvertidos, tras ser resueltos presentan la claridad del caso.
Ahora bien, la parte demanda objeta la competencia territorial del Tribunal basándose en “la confesión del demandante”, con el argumento de que señala en su libelo de la demanda que presto servicios en varias entidades territoriales, pero no refiere en concreto al Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar, sin embargo en las actas del expediente (folios 10 y 11) cursa instrumento poder otorgado por el demandante a la abogada Reina Mireya Hurtado en donde señala que le otorga el referido poder “para que siguiendo las pautas de la Legislación Nacional del Trabajo, represente y sostenga mis derechos, acciones e intereses en el juicio que intentaré contra la empresa mercantil PANELES INTEGRADOS (PAINSA) domiciliada en esta jurisdicción” (las negrillas son del Tribunal), y dicha jurisdicción no es otra que la del Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar, pues se observa que el precitado instrumento poder fue notariado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, ello, a falta de excepciones opuestas por la demandada en la Audiencia Preliminar, debido a su no comparecencia, equivale a una admisión y en consecuencia inclinan al Tribunal a pensar que la demandada PAINSA tiene (o tuvo) también su domicilio procesal en esta ciudad.
Por otra parte, observa igualmente el Tribunal, que la parte demandada fue debidamente notificada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo exhorto librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y que acaecida la referida notificación, la demandada no acudió a la Audiencia Preliminar oportunidad en la que debió denunciar los vicios que ahora denuncia.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley considera IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la demandada PANELES INTEGRADOS (PAINSA) y asi se declara. Publíquese y Regístrese.
El Juez


ABG. CIPRIANO RODRIGUEZ El Secretario de Sala

ABG. RONALD GUERRA