REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000116
ASUNTO : LL01-X-2005-000006

PONENTE: DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ


Vista la inhibición planteada por la Abogada AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conocer del asunto principal N° LK01-P-2002-116, seguida en contra del penado JOSÉ ADOLFO CALDERON AVENDAÑOJOSE; por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de CARLOS JULIO CALDERON, en virtud de manifestar que al avocarse al conocimiento de la referida causa observó que siendo Juez de Control N° 03 en este Circuito Judicial Penal conoció en la fase de investigación de la causa e incluso decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando que al haber ordenado la apertura del Juicio Oral y Público del mencionado asunto omitió opinión con conocimiento de causa en la misma, por lo que procede a inhibirse de conformidad a lo previsto con el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe tener el juez al momento de dictar una decisión como garantía del debido proceso.
Analizada esta circunstancia, considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que en el caso de los Jueces en funciones de Ejecución no procede las causales de inhibición previstas en los ordinales 6° y 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Juez de Ejecución aun cuando haya conocido en la fase anterior de control ya que tal conocimiento no debe ser considerado razón que afecte la imparcialidad del Juez, por cuanto en esta especial fase del proceso, el Juez se limita a verificar la procedencia de supuestos especificos, verbigracia si están dados los requisitos para declarar la aprehensión en flagrancia, la privación judicial de libertad, o la apertura o no del juicio sin entrar a realizar pronunciamientos sobre la inocencia o culpabilidad, y por tanto mal podría opinar en relación con una pena que no se sabe a ciencia cierta si se aplicará, de manera que no puede estar contaminado o haber emitido opinión alguna sobre la ejecución de la pena y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, por cuanto las decisiones ejecutorias se encuentran divididas coherentemente de las cuestiones de hecho y de derecho del introito; y que en está fase de ejecución fue agotada la demostración de la existencia o no del delito y participación en éste del imputado.
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por considerar que en el presente caso, no se materializa la causal invocada prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia remítase esta decisión al Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de que impuesto el Juez de esta decisión, requiera la devolución de la causa a los fines de continuar conociendo.

Dada, firmada, sellada, y refrendada en la sede de la Corte de Apelaciones, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005).
Cópiese, publíquese, y remítase al Tribunal de origen.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE - PONENTE

DR. DAVIS ALEJANDRO CESTARI EWING

DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR




LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

En la misma fecha se remite constante de 23 folios útiles anexo a oficio N°


LA SRIA.,SANTIAGO DE PEÑA
ARCD/alix.-