REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Abril de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000563
ASUNTO : LP01-R-2005-000045


PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


MOTIVO: Apelación interpuesta por los abogados MANUEL ANTONIO CASTILLO, HUGO QUINTERO ROSALES y ANA TERESA FERMÍN, actuando en su condición de Fiscales de Proceso adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 22-02-2005, que decretó el sobreseimiento provisional de la causa instruida contra AURA BEATRIZ RIVAS MÁRQUEZ y BELKIS ISMELDA CHACÍN PEÑA.


DECISIÓN RECURRIDA

Luego de debatidos los argumentos de las partes en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17-02-2005, el Juez de Control N° 03, en fecha 22-02-2005, publica la decisión por la que decreta a favor de las imputadas, el sobreseimiento de la causa. Así, luego de valorar los argumentos debatidos durante la audiencia preliminar, y analizado el texto del artículo 326 del COPP, el Juzgador fundamenta su decisión, con base a lo siguiente:

(…) declara con lugar la excepción contempladas (sic) en el artículo 28 numeral 4, letra I, del Código Orgánico Procesal Penal, referente al incumplimiento de los requisitos sustanciales para intentar la acusación fiscal, promovida por los defensores de las imputadas por las siguientes circunstancias:
1. Razón tiene la defensa en oponer las excepciones por incumplimiento de los requisitos esenciales que deben acompañar en todo momento el escrito de acusación consignado por la fiscalía, encabezando el artículo 326.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se debe establecer una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible QUE SE ATRIBUYE A las imputadas Aura Beatriz del Socorro Rivas Márquez y Belkys Ysmelda Chacin (sic) Peña, solo se circunscribieron los Fiscales del Ministerio Público, a señalar los fundamentos de la imputación sin enunciar los hechos, elementos de convicción que los motivan, y además que las dos (2) imputadas asumieran el comportamiento punible, solo se limitan a transcribir textualmente el contenido de la denuncia de la víctima, restringiéndose a denunciar, debiendo expresar la acusación en este primer punto son los hechos que perfeccionaron con el resultado de la investigación, abrigando la razón a la defensa en virtud de que como están planteados son totalmente insuficientes, por cuanto no hay una concatenación vertical con la investigación y de los actos imputados a las ciudadanas Aura Beatriz del Socorro Rivas Márquez y Belkys Ysmelda Chacin (sic) Peña, concluyendo que no resumen, la descripción precisa, clara y circunstanciada de las conductas desarrolladas por las imputadas ya identificadas que está descrita en la Ley como Punibles. Este es un requisito señalado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es de capital importancia pues, para que las dos (2) imputadas puedan defenderse deben tener claro, cuales son los hechos que se le imputan a cada una de ellas. De igual manera hay que recordar si las imputadas tienen el derecho en la Audiencia Preliminar de admitir los hechos, para obtener una rebaja sustancial de la pena y, si el Ministerio Público no señala en su escrito de acusación de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que les atribuye, cómo pueden las imputadas Aura Beatriz del Socorro Rivas Márquez y Belkys Ysmelda Chacin (sic) Peña, admitir los mismos si los desconocen.

2. Es evidente que se lesiono (sic) el debido proceso por inobservancia en otro de los requisitos de la Acusación concurriendo la razón a la defensa, en la infracción del contenido del artículo 326.3 visto que la acusación se limita a señalar los fundamentos de la imputación sin expresar los elementos de convicción que los motiva, en este punto era necesario que la acusación expresara punto por punto cada una experticias y entrevistas que realizaron durante la fase de investigación. Este punto en la presente acusación es deficiente, impreciso, crea un estado de indefensión al no poderse determinar con precisión cuales elementos de convicción hay en contra de cada una de las imputadas Aura Beatriz del Socorro Rivas Márquez y Belkys Ysmelda Chacin (sic) Peña, el solo señalamiento en general, como se realizó , no vasta es necesario reproducirlas ya que la acusación debe bastarse por si misma, es decir debe contener un resumen del acervo de diligencias de investigación que construyeron la presunción de la conducta de culpabilidad de las dos (2) imputadas con proyección abierta asía (sic) la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito que justificaran la solicitud de condena (…)
3. En este Punto no consumaron el requisito esencial del artículo 326.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la acusación que se presento (sic) en contra de las imputadas (…) no señalaron los preceptos jurídicos aplicables a las dos (2), es decir individualizando a cada una de las imputadas (…) para determinar cual fue trabajo que desplegó cada una de ellas, siendo fundamental que el representante de la fiscalía señalara la normativa legal aplicar (sic) tal y como se manifiesto (sic), y expresara las razones que lo llevaron a incluir de responsabilidad penal como consecuencia de los resultados de la investigación a las dos (2) imputadas antes nombradas y cual fue la acción ilícita desplegada (…)
4. Yerra la fiscalía al no presentar los medios de prueba a cada una (1) de ellas, es decir a las imputadas (…) acudiendo la razón a la defensa de conformidad con el artículo 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal , y el Tribunal comparte lo alegado en este siendo este un Principio del nuevo sistema penal, es que las diligencias practicadas en la fase preparatoria, no constituye pruebas, para las dos (2) imputadas solamente servirán de fundamento, para solicitar el enjuiciamiento o solicitar el sobreseimiento del proceso. Las pruebas las constituyen las que se practiquen en juicio, en el debate oral y público, previo ofrecimiento de las mismas por las partes en la oportunidad que tiene el Ministerio Público que va presentar en juicio, es en su escrito de acusación. Este ofrecimiento de pruebas por parte del acusador, no se debe concretar al mero señalamiento de las mismas, sino que tiene que expresarse en el escrito de acusación, la pertinencia y necesidad de su práctica, puesto que en el articulo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, el que suscribe al admitir total o parcial la acusación interpuesta por la fiscalía, debo pronunciarme sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida y para ello, las partes deben señalar al tribunal el porque de las mismas, cosa que no realizo (sic) la fiscalía Segunda del Ministerio Público en su escrito, solo se limito (sic) a señalarlas (…).


FUNDAMENTO DEL RECURSO

Estando dentro del laso legal conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apelan los recurrentes con fundamento el artículo 447 numeral 1° ejusdem., de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 22-02-2005, que decretó a favor de las imputadas el sobreseimiento provisional de la causa. Sobre este particular alegan:
1.- Que yerra la decisión recurrida en su conclusión, puesto que la acusación sí fue promovida legalmente, ya que fue el producto de una investigación penal, en la que las imputadas tuvieron en todo momento conocimiento del hecho por el cual se les investigaba. Que la acusación cumple con todos los extremos exigidos por el artículo 326 del COPP, en razón a que: a) Fueron plenamente identificadas las imputadas; b) Contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se les atribuye; c) Los elementos de convicción en que se fundamenta son claros, precisos y están debidamente individualizados; d) Contiene los preceptos jurídicos en que se fundamenta; e) Contiene los medios de prueba ofrecidos para la determinación de la culpabilidad en juicio; y f) Se solicita el enjuiciamiento oral y público de las imputadas.
2.- También refieren los recurrentes, que los argumentos expuestos durante la audiencia preliminar por la defensa, no debieron ser tomados en consideración por el Juzgador de Control, en razón a que no es cierto que durante la investigación haya sido violentado el debido proceso a las imputadas, pues desde el comienzo de la pesquisa conocían los hechos por los que se les investigaba. También aclaran que los medios de prueba ofrecidos son similares para demostrar la conducta de las dos imputadas, ya que fueron ellas quienes de manera conjunta intervinieron quirúrgicamente a la víctima y le causaron las lesiones graves por las que se les acusa.
3.- Que el Juez de la recurrida, realizó un pronunciamiento atinente al fondo del asunto, ya que analizó el material probatorio contenido en la acusación, señalando en la recurrida que las pruebas ofrecidas eran insuficientes para comprometer la actuación profesional de las imputadas. Al respecto consideran que tal posibilidad de valoración queda reservada por disposición expresa del COPP, al tribunal de juicio. Para fundamentar esta denuncia, transcriben decisión N° 78, de fecha 18-03-2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.
Finalmente solicitan que sea decretada la nulidad del fallo, y se reponga la causa al estado que sea celebrada nuevamente la audiencia preliminar.




ALEGATOS DE LA DEFENSA

En su oportunidad procesal, la defensa de las imputadas, representada por los abogados GUSTAVO DE JESÚS GIL RAMÍREZ y MAGLHEY MARGARITA GIL HERRERA, dan respuesta a las argumentaciones del recurso, en los siguientes términos:
1.- Piden que sea declarado sin lugar el recurso de apelación, en razón a que, tal como lo dejó establecido la recurrida, la acusación Fiscal viola normas de rango Constitucional, tales como las contenidas en los ordinales 1, 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución, así como los ordinales 2, 3, 4 y 5 del COPP.
2.- También refieren que la Fiscalía, durante los dos años que duró la investigación, no logró demostrar el delito que pretende atribuir a las imputadas. En este sentido refieren que la acusación solo se fundamenta en una mera transcripción de la denuncia de la víctima. Que si bien la víctima presenta una lesión genital a nivel del labio derecho, dicha lesión no puede serle atribuida a sus representadas, puesto que desde la fecha de la intervención quirúrgica, hasta la posterior consulta con otro médico, transcurrió un lapso de once (11) días, dentro del cual, la víctima pudo haberse lesionado, o recibir ayuda para ello.
3.- Que la Fiscalía no discriminó en el escrito acusatorio, cuales elementos de convicción operaban en contra de cual de las imputadas, creando con ello un estado de indefensión. Que también en el libelo acusatorio se les acusa de manera genérica, sin individualizar la conducta ejecutada por cada una de ellas, y además por el mismo delito, siendo que la responsabilidad penal es individual y no así colectiva.
4.- Que no fue expresado por los Fiscales, para el momento de la audiencia preliminar, por qué las pruebas ofrecidas eran necesarias y pertinentes. En tal sentido considera que la acusación presentada carece de efecto jurídico.
Piden que la apelación sea declarada sin lugar, y se confirme la decisión recurrida.

MOTIVACIÓN

Analizadas como han sido, tanto la apelación interpuesta, la decisión recurrida y la contestación que del recurso hace la defensa, observa esta alzada:
1.- La decisión recurrida, a criterio de esta Corte de Apelaciones, incurre en un formalismo excesivo que violenta el espíritu del artículo 257 Constitucional, puesto que, por circunstancias superfluas, no admite la acusación Fiscal, y declara con lugar las excepciones opuestas por la defensa.
Cabe destacar, que si bien, en el escrito acusatorio no se discrimina en capítulo separado cual es el hecho que pretende atribuirse a las imputadas, éste puede deducirse claramente y sin mayores complicaciones de la propia denuncia de la víctima, transcrita al inicio de la acusación, pues salta a la vista que el hecho que pretende imputarse es la lesión que fuera presuntamente causa a la víctima en sus genitales (corte del labio menor derecho), por BELKIS CHACÍN y AURA RIVAS, durante la intervención quirúrgica realizada por éstas.
Así las cosas, consideramos que incurre la recurrida en excesivo formalismo al decidir que la acusación violenta el derecho a la defensa, puesto que no define con claridad el hecho que pretende imputarse, dificultando con ello la posibilidad a las imputadas de acogerse al procedimiento previsto en el artículo 376 del COPP, cuando –como se dejó claro- este hecho salta a la vista.
2.- También consideramos que la recurrida incurre en excesivo formalismo, al expresar que la acusación no refiere con precisión los elementos de convicción en que se fundamenta, cuando de la lectura del libelo acusatorio que obra a los folios 11 al 22 de este cuaderno, se observa en el capítulo correspondiente a los fundamentos de la imputación, que los Fiscales actuantes, obtienen de los elementos colectados durante la investigación, y que son detallados de manera más específica en el capítulo referente a los elementos de prueba ofrecidos para el debate, tales como evaluaciones médicas, experticias y declaraciones de testigos presenciales y de testigos expertos, los fundamentos serios para enjuiciar a las imputadas. Luego entonces, no entiende esta alzada, como puede el Juez de la recurrida, considerar de manera tajante que en la acusación no se expresa punto por punto, cada uno de los elementos de prueba que fueron obtenidos durante la investigación.
Ahora bien, tal como es referido en la recurrida, no fue individualizada la conducta desplegada por cada una de las imputadas, en la pretendida comisión del delito, no obstante, tal como explican los recurrentes, tal situación se debe a que consideran que en la comisión del delito, ambas imputadas obran como co-autoras materiales del hecho punible. También cabe destacar, que esta situación podrá ser determinada con mayor claridad durante el juicio oral.
3.- En cuanto a la falta de señalamiento de los preceptos jurídicos aplicables, consideramos que incurre en error el Juez de la recurrida, al señalar la pretendida ocurrencia de esta situación, puesto que en la propia acusación se evidencia con la precisión debida, que el delito que se atribuye a las imputadas es el de lesiones graves culposas (mala praxis), previsto en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422 numeral 2° ejusdem.
4.- En cuanto a la falta de justificación sobre la legalidad, necesidad y pertinencia, de los medios de prueba ofrecidos en la acusación, considera nuevamente esta alzada que la recurrida incurre en excesivo formalismo, pues si bien es cierto no se especifica en la acusación por qué los elementos de convicción ofrecidos son legales, necesarios y pertinentes (entre otros presupuestos probatorios), se aprecia que proceden los representantes del Ministerio Público a explanar un pequeño resumen del contenido de cada elemento de convicción ofrecido como prueba, con lo que claramente puede deducirse porque dichos elementos son pertinentes y necesarios.
5.- En cuanto al argumento de la defensa, referente a que la lesión de la víctima pudo haber sido causada por ella misma, a través de maltrato al caminar u otra circunstancias similares, o que pudo haber sido provocada con posterioridad a la intervención quirúrgica practicada por las imputadas, debe concluirse que dicho argumento es atinente al fondo del asunto, y deberá ser dilucidado en el eventual juicio oral. Por esta razón, no entra la Corte a pronunciarse al respecto.
6.- Por último, en relación al alegato final expuesto por los Fiscales apelantes, referido a que en la decisión recurrida se consideran circunstancias atinentes al fondo del juicio, que están expresamente reservadas al juez de dicha fase (juicio), considera esta alzada que tal situación, en el sentido denunciado, no es totalmente cierta, puesto que si bien, durante la audiencia no podrá debatirse el contenido de la prueba, si puede –tal como ocurrió en la audiencia preliminar- debatirse sobre el objeto que dicha prueba pretende probar, es decir, discutir su capacidad de ser considerada prueba (validez formal), a través de la determinación de legalidad, conducencia, pertinencia, necesidad, idoneidad, entre otros.
Luego entonces, siendo que en la recurrida fueron tratados exclusivamente puntos referentes a la validez formal del medio de prueba, y no así a su contenido, el argumento expuesto por los recurrentes debe ser declarado sin lugar y así se decide.
Así las cosas, y con base a los argumentos expuestos, queda plenamente determinada que la decisión apelada incurre en excesivo formalismo que violenta el principio previsto en el artículo 257 Constitucional, y hace prudente declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia decretar la nulidad del fallo recurrido y ordenar la repetición de la audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados MANUEL ANTONIO CASTILLO, HUGO QUINTERO ROSALES y ANA TERESA FERMÍN, actuando en su condición de Fiscales de Proceso adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 22-02-2005, que decretó el sobreseimiento provisional de la causa instruida contra AURA BEATRIZ RIVAS MÁRQUEZ y BELKIS ISMELDA CHACÍN PEÑA.
2.- Decreta la nulidad del fallo recurrido.
3.- Ordena la repetición de la audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión apelada.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE



DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA



En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _____-05, a la defensa, boleta N° ______-05, al Fiscal.



SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.