REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003897
ASUNTO : LP01-P-2005-003897


Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia el Tribunal lo hace en los siguientes términos: Visto los alegatos de las partes, esto es fiscal imputado y defensa y después de una revisión de las actas procesales que determinan que el imputado de autos fue aprehendido a consecuencia de una orden de allanamiento en su residencia, que se le encontró sustancia prohibida que resultó ser cocaína base Basoco, de acuerdo al formato de custodia que así lo refleja y de acuerdo a la experticia practicada, lo cual fue convenido y aceptado por el mismo imputado en su declaración, que es cierto que esa droga fue encontrada, que es consumidor consuetudinario de la misma, que normalmente se aprovisiona dada su adicción a la droga pero al cruzar esa declaración con el raspado de dedos y en orina, se constata que no consume base de cocaína, por lo que forzoso es concluir prematuramente la tesis del consumidor a los fines de exonerarse la responsabilidad penal. De igual forma se deja constancia que el monto o cantidad de droga incautada sobrepasa al límite permitido por la Ley y que si bien es cierto que existe una tesis de proporcionalidad a los fines del consumo dicha tesis debe ser debatida en otras fases del proceso, por lo que el Ministerio Público logra comprobar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, la precalificación delictual solicitada y por estar en presencia de un hecho delictivo que merece pena privativa de libertad, por cuanto su acción no se encuentra evidentemente prescrita, que hay múltiples elementos de convicción que determina que es el autor de la comisión del hecho punible, que el hecho representado por la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de resultar responsable es severa y la magnitud del daño causado es grave, evidencia un peligro de fuga, considera quién aquí decide que la privativa de libertad es la única medida que garantiza el apersonamiento del imputado a todas las fases del proceso que se pudiera llevar en esta causa, por lo que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Declara como flagrante la aprehensión del imputado ANGEL EDUARDO ROJAS, ya identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUIPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. DOS: Decreta Privación Judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano: ANGEL EDUARDO ROJAS, por surgir en su contra plurales elementos de convicción en la comisión del delito ya especificado y surgir en su contra una presunción razonable de peligro de fuga, conforme al artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3° Ejusdem. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a nombre de este ciudadano. TRES: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se realicen exámenes psiquiátricos y psicológicos, en consecuencia se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida. CUATRO: Se ordena continuar el presente procedimiento por la vía abreviada. Al efecto, remítase la causa al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución en la oportunidad correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la decisión dictada en sala. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA


LA SECRETARIA,

ABG. VILMA TOMMASI

En la misma fecha se libraron boleta de encarcelación y oficio
La Secretaria