REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000001
ASUNTO : LJ01-P-2001-000001


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO



Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vistos los resultados de la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy (20-04-2005) con arreglo a lo dispuesto en los artículos 173 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); cumple en dictar en la presente causa el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público (folios 155 al 169), en concordancia con su exposición verbal, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, admite totalmente la acusación penal presentada por las abogadas REINA TRUJILLO VILCHEZ, y CAROLINA COLOMBI SPINETI; explanada en la audiencia preliminar por la abogada SONIA YAMIRI CARRERO MORA, actuando con el carácter de Fiscal auxiliar Quinto del Ministerio Público del estado Mérida, contra los acusados MARVIN RAMON GUERRERO BRAVO, y GUILLERMO ASDRUBAL COMBITA SUESCUM, venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad números 16.444.085 y 16.445.768, domiciliados en Mérida, y civilmente hábiles, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA; LESIONES INTENCIONALES LEVES, ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 460, y 418, del Código Penal Venezolano vigente, en armonía con el artículo 83 del mismo Código sustantivo, en concordancia con los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,y 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en contra y perjuicio de HECTOR ALEXIS RODRIGUEZ, CARLOS RENE GRACIA PEÑA, JOSE LEONARDO JARAMILLO VERA, y el ESTADO VENEZOLANO, para el primero de los acusados; y para el segundo de ellos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstas y sancionadas en los artículos 460, 278 y 418, en armonía con el artículo 83 todos del Código Penal venezolano vigente y ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERACIÓN previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3, y 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio HECTOR ALEXIS RODRIGUEZ, CARLOS RENE GARCÍA PEÑA, y JOSE LEONARDO JARAMILLO VERA, para el segundo de ellos.


II

Los hechos imputados y admitidos por el Tribunal son los siguientes:

Que el día 10 de Noviembre de 2001, frente al Bloque 33 de la urbanización Los Curos parte alta, de esta ciudad de Mérida, se encontraba el ciudadano CARLOS RENE GARCIA PEÑA, dentro de un vehículo Taxi en compañía del conductor de nombre HECTOR ALEXIS RODRIGUEZ, aproximadamente entre las tres y tres y media de la madrugada de ese día, cuando se le presentaron tres sujetos, uno de ellos empuñando un arma de fuego plateada, amenazo al taxista y lo obligo a que se bajara del auto taxi, que al momento de oponer resistencia este ultimo, le disparo al taxista, hiriéndolo en el brazo izquierdo, que luego de esto los tres sujetos obligaron al taxista herido y al señor Carlos Rene García Peña, para que se introdujeran en el taxi en el puesto de atrás, que los llevaron hacia la vía que conduce a la población de Jaji, que le robaron los lentes y dos cadenas de oro al ciudadano que responde al nombre de CARLOS RENE GARCÍA PEÑA, y que colisionaron con un poste en la entrada del Salado, que fue en ese momento que ante el auxilio de otro taxista que pasaba por la zona de nombre JOSE LEONARDO JARAMILLO, a bordo de un vehículo DODGE CORONET se bajo este último a auxiliarlos, cuando los tres sujetos sorprendieron a este segundo taxista y lo encañonaron con el arma de fuego, lo obligaron a que los acompañara en contra de su voluntad, lo robaron, lo lesionaron, lo maniataron, y lo lanzaron por un precipicio o barranco, en el sector de la Mesa en el sitio conocido como Bocono, y que de las actuaciones investigativas se determino que los autores materiales de estos hechos fueron presuntamente los hoy acusados de autos MARVIN GUERRERO BRAVO, GUILLERMO ASDRUBAL COMBITA SUESCUN y ALEXIS ANTONIO BRAVO hoy prófugo.

III

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: Se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por haberse comprobado su necesidad, pertinencia, utilidad y licitud, las cuales se encuentran especificadas a los folios 165,166,167,168, de la primera pieza del expediente.

En cuanto a las pruebas de la defensa, el Tribunal observa que no se produjo en la oportunidad legal, ni en la audiencia preliminar, ofrecimiento y promoción de ningún medio probatorio a favor de ninguno de los imputados, lo que origina para ellos que con fundamento al principio de comunidad de prueba, todas las pruebas ofrecidas y promovidas por el Ministerio público se hacen extensibles en sus efectos a estos dos acusados, en todo aquello que los favorezcan.

IV

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad decretada por este Tribunal en contra de los acusados de autos GUILLERMO ASDRUBAL COMBITA SUESCUM y MARVIN GUERRERO BRAVO, El Tribunal ratifica tal medida cautelar a favor y beneficio de estos por cuanto hasta el día de hoy fecha de la audiencia preliminar han cumplido a cabalidad con el régimen de presentación impuesto, y a petición de la defensa lo amplia, revisa y mejora con fundamento al artículo 264 adjetivo en presentaciones periódicas de una vez cada dos meses todos los días lunes inicio de cada mes por cuanto considera se encuentran llenos los extremos legales contemplados en dicho dispositivo legal, y por el principio pro libertatis consagrado en el primer aparte del artículo 256 COPP, ASI SE DECIDE.
V

En consecuencia, se ordena la realización y apertura de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue a los acusados MARVIN RAMON GUERRERO BRAVO, y GUILLERMO ASDRUBAL COMBITA SUESCUM, venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad números 16.444.085 y 16.445.768, domiciliados en Mérida, y civilmente hábiles, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA; LESIONES INTENCIONALES LEVES, ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 460, y 418, del Código Penal Venezolano vigente, en armonía con el artículo 83 del mismo Código sustantivo, en concordancia con los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,y 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en contra y perjuicio de HECTOR ALEXIS RODRIGUEZ, CARLOS RENE GRACIA PEÑA, JOSE LEONARDO JERAMILLO VERA, y el ESTADO VENEZOLANO, para el primero MARVIN RAMON GUERRERO BRAVO; y para el segundo de ellos GUILLERMO ASDRUBAL COMBITA SUESCUM, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstas y sancionadas en los artículos 460, 278 y 418, en armonía con el artículo 83 todos del Código Penal venezolano vigente y ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERACIÓN previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3, y 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio HECTOR ALEXIS RODRIGUEZ, CARLOS RENE GARCÍA PEÑA, y JOSE LEONARDO JARAMILLO VERA, Y ASI SE DECIDE.


VI


Se declara de oficio la división de la continencia de la presente causa en lo que respecta al acusado de autos ALEXIS ANTONIO BRAVO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 12.355.245, domiciliado en Mérida y civilmente hábil, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstas y sancionadas en los artículos 408 ordinal primero, en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte, 460, 278, y 415 del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos HECTOR ALEXIS RODRIGUEZ, CARLOS RENE GARCIA PEÑA, Y EL ORDEN PÚBLICO, división continente esta que se hace, con fundamento en los artículos 1, 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y 49 de La Constitución Nacional de La República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.



VII
Se declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa a favor y beneficio de los acusados de autos, por ser improcedente Y ASI SE DECIDE CÚMPLASE.


VIII
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente, y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.

Así se ordena, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NÚMERO UNO


ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA

LA SECRETARIA,


ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS.

En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio N° ____________, conste.-



SRIA.