REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004377
ASUNTO : LP01-P-2005-004377

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, martes veintidós (22) de abril de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

Del contenido de las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano ISRAEL ENRIQUE RANGEL GONZÁLEZ, fue aprehendido el día diecisiete (17) de abril de 2005, por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría N° 22 de Pueblo Llano, quienes se encontraban en labores de servicio cuando se presentó la ciudadana MARÍA SILVIA SANTIAGO SANTIAGO, en compañía de su hija de nueve (09) años, MARISABEL SANTIAGO, informando que la niña había sido objeto de un intento de violación, por lo que se trasladaron al sitio del hecho, donde encontraron a un ciudadano que vestía de blanco, señalado por la denunciante como el sujeto que quiso abusar de su hija.

Este ciudadano fue detenido, quedando identificado como: ISRAEL ENRIQUE RANGEL GONZÁLEZ, venezolano, nacido en Mucuchíes, Estado Mérida, el día 15 de diciembre de 1979, titular de la Cédula de Identidad N° 14.107.425, de ocupación conductor de vehículos, domiciliado en la Urbanización Prados de María, pasos abajo del Liceo Mariano Picón Salas.


De la solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. LUZ MARINA ROJAS, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del ciudadano antes identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑA, previsto y castigado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó se acuerde el procedimiento Ordinario, por tener diligencias de investigación que realizar y se decretara en contra del imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad. Solicitó se acuerde la realización de una Experticia Psiquiátrica al imputado, en la Medicatura Forense de la Delegación de El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de que los dos Psiquiatras Forenses de Mérida, actualmente se encuentran realizando cursos de especialización en el exterior.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el Abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ (Defensor Público), se adhirió a la petición fiscal.



Elementos de Convicción

Como elementos de convicción demostrativos de los hechos antes señalados, se encuentran:

1°) Acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría de Pueblo Llano, en la cual explican todas las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieran al imputado de autos, luego de recibir denuncia de la progenitora de la víctima, MARISABEL SANTIAGO. (Folio 02 ).

2°) Corre al folio 04, un acta donde consta entrevista rendida por la víctima, MARISABEL SANTIAGO, quien manifiesta que estaba en su casa y cuando fue a tomar agua y se fue a su cuarto y fue cuando ISRAEL, le dijo que fuera para enseñarla a jugar NINTENDO y empezó a tocarle los glúteos, las piernas y la vagina, tapándole la boca para que no gritara y trató de besarla en la boca, entonces ella salió del cuarto y empezó a llorar y este ciudadano salió corriendo, por lo que ella le avisó a sus padres de lo ocurrido , por lo que su papá empezó a pegarle al imputado; ella fue con su mamá y dijeron a la Policía lo que estaba ocurriendo.

3°) Corre agregadas a los folios 5 y 6 sendas actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos MARÍA SILVIA SANTIAGO SANTIAGO Y JOSÉ ENRIQUE SANTIAGO OCANTO, progenitores de la víctima, en las cuales narran en forma similar, que se encontraban en su casa, donde el segundo de los nombrados estaba tomando cerveza con unos amigos, entre los cuales se encontraba ISRAEL ENRIQUE RANGEL, quien igual que los demás, a cada rato iba al baño y de pronto escucharon a su hija llamarlos diciéndoles que ese señor que estaba ahí le estaba tocando el cuerpo y que ella había querido gritar, pero él le había tapado la boca, por lo que ellos (sus padres) procedieron a darle golpes al imputado, sacándolo de la casa y denunciando el hecho a la Policía, quien lo detuvo.

4°) Obra al folio 15 un Informe suscrito por el Dr. ARCADIO MUÑOZ PAYARES, adscrito a la Medicatura Forense de Mérida, en el cual se dejó constancia de evaluación médico forense realizada a la niña SANTIAGO SANTIAGO MARISABEL, llegando a las conclusiones siguientes: “Hímen íntegro, región corporal y ano rectal sin lesiones”

5°) Obra al folio 16 Informe levantado con motivo de un Reconocimiento Médico Legal, realizado al ciudadano RANGEL GONZÁLEZ ISRAEL ENRIQUE, en fecha 18-04-05, suscrito por el Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, el cual se señala como conclusión: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.”


De la calificación en flagrancia

Tal y como puede observarse de las actas procesales, el suceso que nos ocupa ocurrió el día 17 de abril de 2005, aproximadamente a las cinco y treinta de la tarde, en la Población de Pueblo Llano del Estado Mérida, siendo aprehendido el imputado de autos, a las seis y cinco minutos de la tarde, luego que la ciudadana MARÍA SILVIA SANTIAGO, se presentó con su hija MARISABEL SANTIAGO, ante la Sub Comisaría de esa población, para denunciar que su hija había sido objeto de un intento de violación.

En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del mencionado imputado ISRAEL ENRIQUE RANGEL SANTIAGO, antes identificado, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, de calificar en flagrancia su aprehensión.

Por cuanto la Fiscalía solicitó se prosiguiera la causa por el procedimiento ordinario; petición ésta a la cual se adhirió la Defensa, para realizar diligencias de investigación, se acuerda proseguir por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, en el lapso legal correspondiente. Se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense, Departamento de Psiquiatría Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de El Vigía, a los fines de realizarle evaluación al imputado de auto. Se acordó librar el oficio correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Delito que se le imputa al ciudadano ISRAEL ENRIQUE RANGEL GONZÁLEZ; es decir, el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA, está tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión y evidentemente no está prescrito porque su comisión es muy reciente (17-04-05), existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha sido el autor del delito en mención, sin embargo, por cuanto no hay presunción de peligro de fuga ni de obstaculización del proceso y a los fines de garantizar la presencia del imputado en los sucesivos actos del proceso, se decreta en su contra, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con los numerales 3, 5 6 y 9, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia del Imputado ISRAEL ENRIQUE RANGEL GONZÁLEZ, por el presunto delito de Abuso Sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando quien decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los numerales 3, 5, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Prefectura de Pueblo Llano, para lo cual se librara el oficio correspondiente, Prohibición de acercarse a la residencia de la víctima; Prohibición de acercarse a la Víctima y a sus familiares y Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad.

TERCERO: Se acuerda la continuación de causa por Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, vista la manifestación realizada por el Imputado, y habiendo renunciado las partes al lapso de apelación se remitirán de forma inmediata.

CUARTO: Se acuerda la realización de Evaluación Psiquiátrica al imputado en la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de El Vigía, por cuanto los Psiquiatras Forenses de Mérida, se encuentran realizando Cursos de Especialización en el exterior, el día Miércoles 27 de abril del año 2005 a las 8:00 de la mañana, para lo cual se librará el oficio correspondiente.

JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ