REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000875
ASUNTO : LP01-P-2003-000875

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZ DE CONTROL: ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
FISCALES: ABG. LUIS ALBERTO ESTRADA
ABG. CARMEN ELENA PADRÓN
ACUSADO: JAVIER OMAR RUJANO ROJAS
DEFENSOR: ABG. IAD KOTEICHE ATTALLAH
SECRETARIA: ABG. ASHNERIS OSORIO

Identificación del Acusado

JAVIER OMAR RUJANO ROJAS, venezolano, nacido en Tovar Estado Mérida, el día 22 de noviembre de 1974, titular de la Cédula de Identidad N° 12.219.444, domiciliado en el Sector Las Colinas, calle Fátima (calle ciega), casa N° 12-98, Tovar Estado Mérida.

Capitulo I
De la Audiencia Preliminar

El día veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco, se celebró la Audiencia Preliminar, en cuya fecha el Tribunal pronunció la parte dispositiva de la Sentencia. En la referida audiencia, la Fiscalía Octava del Ministerio Público explanó su acusación, calificando los hechos por los que se acusa al ciudadano JAVIER OMAR RUJANO ROJAS, como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Tribunal admitió la acusación presentada así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarlas legales necesarias y pertinentes.

El Abogado Defensor IAD KOEICHE ATTALLAH, manifestó al Tribunal que su defendido deseaba acogerse al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le imponga la pena correspondiente.
El Tribunal admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por esa instancia fiscal, por considerarlas, legales, necesarias y pertinentes al mérito de la causa.

El acusado ciudadano JAVIER OMAR RUJANO ROJAS, luego de ser impuesto del precepto contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitió los hechos por los cuales le acusa la Fiscalía, los cuales le fueron debidamente explicados por el Tribunal y solicitó se le imponga la sentencia, renunciando al juicio oral y público.

Capitulo II
De los Hechos

De la actuaciones consignadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JAVIER OMAR RUJANO ROJAS, fue aprehendido el día veintiocho (28) de noviembre de 2003, por los funcionarios policiales Sargento Segundo FIDIAS UZCÁTEGUI, Cabo Primero JAIRO VIVAS, Cabo Segundo SILVINO CHACÓN, Distinguido AUGUSTO UZCÁTEGUI, Agente NORBIS GONZÁLEZ y Agente KATIUSKA MARQUEZ, cuando llevaron a cabo una visita domiciliaria en la residencia del acusado, encontrando en una de las habitaciones, diez pitillos de material sintético, cinco de color rosado y cinco transparentes, diez trozos de bolsas plásticas de color azul, un colador pequeño rojo y blanco y una tijera, instrumentos estos presuntamente utilizados para preparar los pitillos.

Igualmente incautaron en el lavadero de la casa, dentro de un zapato de bebé, un trozo de pitillo de color rosado, sellado en sus extremos, contentivo de presunta droga; así como restos envueltos en papel cartón y con señal de haber sido encendidos. También se encontró en el sitio, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), en billetes de diferentes denominaciones, señalándoles el ciudadano JAVIER OMAR RUJANO que lo incautado era de él.

Capitulo III
Hechos que el Tribunal estima acreditados

El Tribunal estima acreditados los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, luego que ésta admitió los mismos y le concede pleno valor probatorio a las actas procesales, contentivas de los elementos de convicción que se señalan a continuación:

1°) Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales funcionarios policiales Sargento Segundo FIDIAS UZCÁTEGUI, Cabo Primero JAIRO VIVAS, Cabo Segundo SILVINO CHACÓN, Distinguido AUGUSTO UZCÁTEGUI, Agente NORBIS GONZÁLEZ y Agente KATIUSKA MARQUEZ, de la Policía del Estado Mérida, en la cual explica las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron al imputado de autos, luego de encontrar en su residencia, envoltorios contentivos de presunta droga; así como una tijera y un colador, presuntamente utilizados para fines de preparar la sustancia. (Folio 01 y 02).

2°) Acta de Visita domiciliaria que obra a los folios 04 y 05 de las actuaciones, en los cuales se deja constancia de la práctica de una orden de allanamiento emitida por este Tribunal, en la cual incautaron las evidencias indicadas en la narración de los hechos y por la cual fue aprehendido el ciudadano JAVIER OMAR RUJANO ROJAS, dejándose constancia que tal procedimiento fue realizado en presencia de dos testigos, ciudadanos JOSÉ GABRIEL ARAQUE y MORA ROSALES JOSÉ IVÁN, quienes junto con los funcionarios suscriben el acta en referencia.

3°) Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JOSÉ GABRIEL ARAQUE y JOSÉ IVÁN MORA ROSALES (folios 09 y 10), testigos del procedimiento, en las cuales señalan en términos más o menos análogos, la forma como fue practicada la visita domiciliaria y sobre los hallazgos que hicieron los funcionarios actuantes, coincidiendo con el señalamiento realizado por los Agentes en el Acta de Allanamiento.

4°) Al folio 23 obra un Informe suscrito por la Experta del CICPC, GLENDIS BÁEZ, en el cual deja constancia de la realización de una Experticia de Autenticidad o Falsedad, realizada a los fragmentos con apariencia de papel moneda que sumaban la cantidad de cuarenta mil bolívares y que fueron encontrados en la residencia del acusado de autos, arrojando como resultado que los mismos son auténticos y de origen legal en el país.

5°) Al folio cuarenta y cuatro (44) de las actuaciones, obra un Informe de Experticia Química suscrito por la Experta, Dra. MARÍA TERESA BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), levantado con motivo de una EXPERTICIA QUÍMICA realizada a la sustancia contenida en un pitillo incautado en la residencia del acusado de autos, dando como resultado que la misma es CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de tres gramos con novecientos setenta miligramos (3,970gms.).

6°) Al folio cuarenta y cinco (45) de las actuaciones, obra un Informe de Experticia Química suscrito por la Experta, Dra. MARÍA TERESA BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, levantado con motivo de una EXPERTICIA BOTÁNICA realizada a la sustancia contenida en dos envoltorios de plástico, incautados en la residencia del acusado de autos, dando como resultado que la misma es: CANNABIS SATIVA L (MARIHUANA), con un peso neto de seiscientos noventa y ocho (698) miligramos.

7°) Aparece al folio cuarenta y seis (46) Informe suscrito por la Experta del CICPC, MARÍA TERESA BALZA, en el cual se deja constancia de la realización de una Experticia Toxicológica In Vivo, a muestras suministradas por el ciudadano RUJANO ROJAS JAVIER OMAR, determinándose que no se encontró ninguna sustancias psicotrópica ni estupefaciente en la sangre de este ciudadano, tampoco se determinó la presencia de resina de marihuana en el raspado de dedos. Se determinó la presencia del Metabolito Bezoil Ecgnonina (perteneciente a la planta coca) y el metabolito de tetrahidro cannabinol de la planta de marihuana, en el examen de orina realizado.

Del análisis de los elementos de convicción antes señalados, considera esta juzgadora que está plenamente comprobada la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de cuya comisión se acusa al ciudadano RUJANO ROJAS JAVIER OMAR.
Ahora bien, consta en informe de Experticia Toxicológica que obra al folio 21 y su vuelto de las actuaciones, en el cual se determinó presencia de componentes de la planta de coca y de marihuana en la orina del imputado, lo cual hace presumir que el mismo es consumidor de esta sustancia. Sin embargo, habida cuenta de que la cantidad incautada excede de la dosis considerada por el legislador como límite permisible para el consumo, que es de dos (02) gramos para el caso de cocaína y sus derivados, consideramos que estamos en presencia de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y acreditada la responsabilidad del ciudadano JAVIER OMAR RUJANO ROJAS, tanto por los elementos de convicción antes esbozados, como por la admisión de los hechos por él realizada.

Capitulo IV
De la Penalidad

Por lo antes expuesto se concluye que está plenamente demostrada la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, cuando le fue incautada al ciudadano JAVIER OMAR RUJANO ROJAS, la cantidad de tres gramos con novecientos setenta miligramos (3,970gms.) de CLORHIDRATO DE COCAÍNA y la cantidad de seiscientos noventa y ocho miligramos (698) de MARIHUANA.

A los fines de imponer la pena correspondiente al ciudadano JAVIER OMAR RUJANO ROJAS, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LOSSEP, se observa que el mencionado artículo, establece para este delito una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio cinco (05) años.

Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano JAVIER OMAR RUJANO ROJAS, al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez deberá rebajar la pena que haya debido imponerse de un tercio a la mitad, debe realizársele esta rebaja a la pena a imponerse al acusado. En este sentido, este Tribunal observa, que el mencionado artículo 376 señala que el Juez deberá rebajar la pena "...atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.". En vista de tales circunstancias, el Tribunal procede a realizar a la pena a imponer, la rebaja contemplada en el precitado artículo, en más de un tercio de la misma, por cuanto aún cuando estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el término superior de la pena no excede de ocho años y el sentenciado no presenta antecedentes penales, quedando en definitiva la pena a imponer al ciudadano JAVIER OMAR RUJANO ROJAS , en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que es la pena que deberá cumplir el ciudadano antes nombrado, por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la colectividad, en la forma que determine el Tribunal de Ejecución.

Capítulo V
Parte Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación explanada verbalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAVIER OMAR RUJANO ROJAS, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley que rige la materia, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser las mismas lícitas necesarias y pertinentes al mérito de la causa.

SEGUNDO: Por cuanto el ciudadano JAVIER OMAR ROJAS RUJANO antes identificado, admitió los hechos por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público, se condena al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DOS (2) años y SEIS (6) meses de prisión por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Por cuanto el sentenciado se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena, aquí impuesta.

CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, siguiendo el procedimiento determinado por el Tribunal Supremo de Justicia.

JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ