REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002121
ASUNTO : LP01-P-2005-002121

Celebrada como ha sido la audiencia para finalizar la fase preparatoria en la investigación en contra del investigado JOSE GREGORIO PARRA ANDRADE, por cuanto han transcurrido seis (6) meses desde el inicio de la persecución penal, por lo cual conforme el artículo 313 del código orgánico procesal penal, se procedió a oír declaración al referido José Gregorio Parra Andrade, quien estuvo asistido de los abogados JUAN CARLOS TOLOZA MARIN Y FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, asistiendo el Ministerio Público a través del abogado HUGO QUINTERO ROSALES, fue así como se dio inicio a la audiencia, con la intervención del Profesional del Derecho Juan Carlos Toloza Marín en representación del investigado José Gregorio Parra Andrade, argumentando lo siguiente: “ Se evidencia que el certificado de propiedad se encuentra adulterado solicitando el original de Caracas, y realizándose una experticia se evidencia que no existe ninguna adulteración, por lo cual solicita una vez más la entrega del vehículo, luego que han transcurrido dos (2) años y revisado el título de propiedad por eso solicitan de conformidad con el artículo 313 que conmine a la Fiscalía a que dicte un acto conclusivo, y el sobreseimiento de la causa al igual que la entrega del vehículo .” Por su parte el representante fiscal, Hugo Quintero Rosales, hace un recuento y procede a ratificar la negativa de entrega del vehículo, señalando que en el expediente hay la tradición del vehículo, pero no hay ningún título original, así como el solicitante compro a éste con un título falso, como se constata de la experticia al folio 42 , en cuanto al acto conclusivo el Ministerio Público en ara de la celeridad procesal, y por cuanto no existe elementos de convicción en contra del solicitante José Gregorio Parra Andrade, solicita al tribunal el Sobreseimiento de la Causa en conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 numeral 1 del código orgánico procesal penal. Con vista a lo anterior, el tribunal emite su decisión basado en los términos siguientes: Considera, que en los autos del expediente, no hay indicios (elementos de convicción) que desdigan de la conducta ilícita del ciudadano José Gregorio Parra Andrade por la compra del vehículo o con motivo de la adulteración de seriales en éste, por lo que la razón asiste el ministerio público para pedir se decrete el sobreseimiento de la causa en virtud de ello. En cuanto a la entrega del vehículo, el cual se trata de una Camioneta, Marca Toyota, Modelo Samurai, Color Gris, Año 1.983, Serial de Carrocería FJ6006621, Serial del Motor 2F716071, Uso Particular, Tipo Sport Wagón sometido a reclamo por parte del ciudadano José Gregorio Parra Andrade, al hacerse una revisión a la experticia del Certificado para dejar constancia de su autenticidad o falsedad, experticia realizada por los expertos Soleyma Guerrero SAVEDRA, adscrita al cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalisticas, estos dejan acreditado que el documento es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL en el País. Adicionado a ello, surge en los autos del expediente, el contrato de compraventa ejecutado entre los ciudadanos JOSE VALENTIN PAREDES PAREDES Y JOSE GREGORIO PARRA ANDRADE realizada en la Notaría Pública de Santo Domingo Mcpio Cardenal Quintero venta realizada por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES, asimismo, ha sido posible constatar, que la sucesiva venta del vehículo reclamado, hasta la adquisición por parte de José Gregorio Parra Paredes, lo que abona la certidumbre para el funcionario judicial, de no haber nada que impida la entrega del bien automotor a su legitimo adquiriente esto es José Gregorio Parra Andrade, aún cuando exista adulteración de seriales, lo que en criterio del tribunal, que el desajuste técnico no desmerece la tradición legal efectuada, lo que va en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que da preeminencia a la venta cumplida con toda la tramitación de ley, lo anterior conlleva por lo tanto, y en consonancia con lo preceptuado en el artículo 311 del código orgánico procesal penal, la pertinencia de pleno derecho al ciudadano JOSE GREGORIO PARRA ANDRADE del bien automotor requerido.
En consecuencia, éste tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE, que ha lugar a decretar el Sobreseimiento de la investigación llevada a cabo en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PARRA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No 9.475.983 por cuanto desde la fecha del inicio de la investigación han transcurrido más de seis ( 6) meses por lo que ha sido individualizada la imputación en contra del referido ciudadano, no habiendo lugar a la persecución penal en su contra; de igual manera, y por cuanto de los autos del expediente, se evidencia la tradición y sucesiva venta hasta el comprador José Gregorio Parra Andrade, nada contradice para la entrega de pleno derecho del vehículo Camioneta, Marca Toyota, Modelo Samurai, Color Gris, Año 1.983, Serial de Carrocería FJ6006621, Serial del Motor 2F716071, Uso Particular, Tipo Sport Wagón, lo que conlleva a efectuar dicha entrega conforme la facultad discrecional señalada a los funcionarios judiciales en el articulo 311 del código orgánico procesal penal, oficiando al estacionamiento donde el mismo se encuentra, notificando de la presente resolución judicial al ministerio público a los fines de ejercer de considerar conducente el ejercicio impugna torio de ley. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE. OFICIESE.
EL JUEZ,


ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES



LA SECRETAIRA,


ABG. MARIA MILAGROS LEON M