REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003632
ASUNTO : LP01-P-2005-003632

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de la imputada VANESSA KARINA GUILLEN PEÑA, a quien el Ministerio Público por conducto del Fiscal (A) Quinto de ésta entidad Judicial ERNESTO CASTILLO SOTO, requiriera la aplicación del dispositivo consagrado en el artículo 248 del código orgánico procesal penal ( aprehensión en situación de flagrancia), por cuanto con su conducta había sustraída de un establecimiento comercial Boutique Ledismar, mercancía consistente en dos (2) pantalones blue jeans, marca americano, por lo que se encuentra su conducta prevista y sancionada en el articulo 451 del código penal, luego que fuera oída, a la imputada manifestando “ No desea declarar “, así como la solicitud de la abogada BELKIS ALVARADO adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, de adherirse a la representante fiscal en cuanto se le otorgue a la ciudadana Vanesa Karina Guillén Peña una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el articulo 256 del código adjetivo penal, el tribunal resuelve la petición de la siguiente manera : Con efecto, luego de analizada las actuaciones con las que presenta el ministerio público a la ciudadana en cuestión Vanesa Karina Guillén Peña, constando la sustracción de la firma comercial Boutique Ledismar objetos como dos pantalones blue jeans, detenida minutos después del cometimiento de éste, considera el tribunal que la razón asiste al representante fiscal, para solicitar la medida precautelativa consistente de flagrancia tal como lo determina el artículo 248 del C0PP, es así, que como lo ha indicado el propio funcionario fiscal, adiciona además que se siga el procedimiento ordinario, previsto en los artículos 372 y 373 del COPP en virtud de poder avenirse las partes a un acuerdo reparatorio, por lo cual es razonable tal petición y en sentido se acuerda la tramitación por esa vía ( proc. Ordinario); en cuanto a la precalificación jurídica y la medida cautelar reclamada el juzgado considera la incriminación jurídica tipificada en el artículo 451 del código penal, el cual señala pena de SEIS MESES A TRES AÑOS, lo que no entraña peligro de fuga o de obstaculización , siendo como es un hecho de menor entidad, la instancia judicial acuerda en consecuencia el otorgamiento de la medida cautelar señalada en el ordinal 3ero del articulo 256 del COPP, debiendo presentarse cada QUINCE DIAS, por ante la sede judicial.
En consecuencia, y con fundamento en lo razones anteriores, este Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, la aprenhensión en situación de flagrancia de VANESSA KARINA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, sin ocupación definida, titular de la cédula de identidad No 18.110.952, habiendo con su conducta en la comisión del delito de Hurto en la modalidad establecida en el artículo 451 del código penal, en virtud de ello se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, y el enjuiciamiento de la imputada a través de la vía ordinaria tal como lo contempla los artículos 372 y373 del código orgánico procesal penal, siendo que las partes estuvieron conforme con la resolución judicial decidida no sujeta a impugnación y notificados como fueron de la publicación en ésta misma fecha, se acuerda, a los efectos de la consignación del correspondiente acto conclusivo remitirlo a la fiscalía quinta de esta entidad Judicial. PUBLIQUESE. REMITASE.
EL JUEZ,


ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES



LA SECRETARIA,



ABG. MARIA MILAGROS LEON M