REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002643
ASUNTO : LP01-P-2005-002643


En la audiencia del día dieciocho de Marzo de dos mil cinco (18-03-2005), fijada por el Tribunal para calificar la aprehensión en situación de Flagrancia, y oída la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogada MARÍA PARADA RIVAS, en la cual solicita a éste Despacho se decrete El Sobreseimiento de la Causa, debido fundamentalmente a que en la investigación llevada a cabo en el presente caso no fue posible determinar o establecer la responsabilidad de estos dos (02), imputados en los hechos investigados, no logrando recabar suficientes elementos de convicción que permitan al Ministerio Público imputar a los investigados en el hecho punible, y teniendo en cuenta además, que no es posible incorporar nuevos datos a la investigación, es por lo que considera procedente la aplicación del Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa que efectivamente consta en las actuaciones de fecha 16-03-2005, en el cual figuran como imputados los ciudadanos JORGE LUIS ABELLO POSSAMAY y ANTONIO MANRIQUE ACOSTA, se declara sin lugar la Aprehensión de Flagrancia por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Reformado, ahora 451 del Código Penal Vigente. De igual forma se puede apreciar que no existen en la causa otros elementos de convicción que permitan determinar sin lugar a dudas la responsabilidad de estos imputados en el hecho investigado, razón por la cual resulta obligante y ajustado a derecho acordar lo solicitado, por cuanto el Ministerio Público como titular de la Acción Penal y encargado de ejercer de oficio la acción punitiva del Estado no cuenta con elementos probatorios suficientes para incriminar a los imputados, situación de hecho que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de la causa, a favor de los ciudadanos JORGE LUIS ABELLO POSSAMAY y ANTONIO MANRIQUE ACOSTA, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Reformado, ahora 451 del Código Penal Vigente y de conformidad con el Articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo conforme al articulo 319, esta resolución tiene autoridad de cosa juzgada .impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra los imputados; en concordancia con los Artículos 323 Ejusdem, y en relación con los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República. Quedando las partes notificadas en la audiencia del día dieciocho de Marzo de dos mil cinco (18-03-2005), de la presente decisión.



LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ALIDA TORCATTI BERROTERAN
LA SECRETARIA


SRIA.