REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004288
ASUNTO : LP01-P-2005-004288


AUTO FUNDADO RATIFICANDO AUTORIZACIÓN OTORGADA VIA TELEFÓNICA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA PRACTICAR LA APREHENSIÓN DE IMPUTADO

Por cuanto en fecha 15-04-05, siendo aproximadamente las 12:00 de la noche., éste Juzgado de Control, encontrándose de guardia, recibió llamada telefónica del ciudadano Abogado Manuel Castillo, en su condición de Fiscal adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita a éste Tribunal, autorice la aprehensión del la ciudadana MARIA ARACELIS VIVAS GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.045.533 , informando a la Suscrita, que dicha Ciudadana, aparecía incursa en la comisión de uno de los Delitos Contra La propiedad en perjuicio del ciudadano COLMENARES GALLEGOS ABIGAIL ERNESTO, titular de la cédula de Identidad N° 2. 873.762, en la Causa o Investigación Penal Nro. 14-F2325-05, de la nomenclatura correspondiente a esa Representación Fiscal, manifestando que existía la posibilidad de que ésta pudiera darse a la fuga, abandonando el país, para así procurar su impunidad, solicitando la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, la tramitación de una autorización para proceder a practicar la aprehensión de la ciudadana MARIA ARACELIS VIVAS GUERRERO, por ante el Juez de Control de guardia, ya que no se trataba de un caso de aprehensión en Flagrancia, por cuanto ya existía una investigación previa sobre éstos hechos delictivos, es por ello, que el mencionado Representante Fiscal, procedió a comunicarse de inmediato con éste Tribunal, solicitando por vía telefónica, autorización para la práctica de la aprehensión de la Investigada antes nombrada, invocando la aplicación de la excepción contenida en el Ultimo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de forma resumida, como ocurrieron los hechos.
Solicitud que vista la urgencia de la situación presentada, le fue acordada por esa misma vía telefónica, siendo aproximadamente las 12:00 p.m., indicándole quién suscribe que debía presentar a la Imputada, para oír su respectiva Declaración, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se procede a ratificar mediante el presente auto fundado, dentro del lapso de doce (12) horas, fijado en el artículo 250, Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ciertamente, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Ultimo Aparte del artículo 250, faculta al Juez de Control, para que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, siempre que concurran los supuestos previstos en esa misma disposición legal, autorice la aprehensión del investigado, pudiéndolo hacer por cualquier medio idóneo, como por ejemplo vía telefónica. Tal como ocurrió en el presente caso, donde el Tribunal analizó la situación urgente que le comunicó el Representante del Ministerio Público, pudiendo verificar que el caso reunía éstas características, pues presuntamente la Imputada se encuentra incursa en la comisión de un delito contra la propiedad, donde presuntamente de manera intencional ocurrió la perdida de unas prendas y dólares en efectivo por un valor total aproximado de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00). Así mismo, se observa que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual pudiera encuadrar en alguno de los Delitos Contra La Propiedad (Hurto Calificado) previsto dentro del Código Penal Vigente en su artículo 453.1, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo en las actuaciones, de acuerdo a la exposición del ciudadano Fiscal Abogado MANUEL CASTILLO, suficientes elementos de convicción en contra de la referida Ciudadana, como para estimar seriamente que ésta ha sido la autora o partícipe en la comisión de tal hecho punible, aunado, a que de no haber solicitado dicha medida para casos excepcionales, la ciudadana Maria Aracelis Vivas Guerrero, muy probablemente se hubiese ocultado o evadido de alguna manera, la acción de la Justicia y del proceso penal que se seguirá en su contra, motivado a la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, informó que existe el riesgo de que ésta pueda darse a la fuga .

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, cumple con ratificar por auto fundado, dictado dentro del lapso legalmente establecido (12 horas), LA AUTORIZACION QUE OTORGORA POR VIA TELEFÓNICA AL CIUDADANO ABOGADO MANUEL CASTILLO FISCAL ADSCRITO A LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PARA QUE PROCEDIERA A PRACTICAR LA APREHENSION DE LA INVESTIGADA MARIA ARACELIS VIVAS GUERRERO, A TRAVES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES AUTORIZADOS A SU VEZ, DE CUALQUIER FORMA; POR EL CITADO REPRESENTANTE FISCAL, CON MOTIVO DE LA ORDEN JUDICIAL QUE FUERA ACORDADA POR ESTE TRIBUNAL, por considerar llenos los extremos exigidos en el Ultimo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 05

Abog. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN



LA SECRETARIA

Abg.

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