REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004282
ASUNTO : LP01-P-2005-004282


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la mañana ( 10:45 a..m.) del día 14-04-2005 tuvo lugar un hecho punible y una comisión policial de funcionarios adscritos a la Dirección General de policía del Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje fueron informados, que un ciudadano chofer de una buseta de los Chorros de Milla se encontraba masturbándose frente a la escuela Bolivariana Juan Ruiz Fajardo y que había amenazado a una niña de muerte si decía algo a alguien, al trasladarse la comisión al sitio el ciudadano encendió la buseta y se dio a la fuga siendo perseguido logrando interceptarlo frente al colegio La Salle, el ciudadano quedó identificado como, ELIGIO PEÑA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.012.850, siendo señalado por los testigos como el mismo que se estaba masturbando y amenazando a la niña, ESTEFANY RAMIREZ VILLARRUEL.. En la forma como sucedieron los hechos da la convicción a quién aquí suscribe de la aprehensión en situación Flagrante del imputado EMILIO PEÑA ROJAS por haber sido aprehendido a pocos momentos de cometer los hechos. La conducta del sujeto aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 175 y 381 del Código Penal, sancionado, con penas privativas de libertad , delitos estos no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.


Segundo:
Del procedimiento aplicable:

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda conocer,..Y así se declara.
Tercero:
De la Medida Cautelar Sustitutiva

A tenor de lo indicado en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1.- Presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal,. Prohibición de cercarse a colegios del Estado bajo las mismas condiciones, Y Prohibición expresa de comunicarse con la victima y testigos . Medida que se imponen con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinales 3° y 5° 6°.En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así se decide.


Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano ELIGIO PEÑA ROJAS , por los delitos de Ultraje al pudor y Amenazas con la agravante de haber sido perpetrado en una niña. (Artículo 381y 175 del Código Penal)en armonía con el 217 de la LOPNA; Segundo: Se impone al aprehendido, la medida cautelar sustitutiva: 1) Presentación cada 08 días por ante este Circuito Judicial Penal, Prohibición de acercarse a los Colegios del Estado en las mismas condiciones y prohibición expresa de comunicarse con la victima y testigos (art. 256.3.5.6. del copp.)Tercero: Se ordena el Procedimiento Abreviado dando cumplimiento a los artículos 372.1 y 373 COPP; Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 COPP; 381,175 y 80 del Código Penal. . Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,,


ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.