REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003717
ASUNTO : LP01-P-2005-003717



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia y Calificación Jurídica del Delito.



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que: al folio 4 de las actuaciones cursa Acta Policial suscrita por el funcionario policial cabo segundo Vicente Rincón adscrito a la sub comisaría N° 8 de Tovar en la cual manifiesta que encontrándose de guardia en el hospital San José de Tovar el día 03-04-05 a las 13:40 de la tarde cuando lo llamó el medico de guardia Dr. Francisco Briceño y le notificó que la ciudadana Juana Contreras Mora, residenciada en Tovar había sido golpeada por su concubino la misma según diagnostico médico presentó un tex simple politraumatismo, excoriaciones múltiples, hematoma sudoral a descartar siendo referida al HULA posteriormente se presentó un ciudadano quién manifestó ser el concubino de la ciudadana y se identificó como Montes Ferman Javier, venezolano , de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.220.996 procediendo el funcionario policial a detenerlo y ponerlo a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público quién giró instrucciones que fuera remitido al CICPC Tovar.
La Fiscalía, solicita en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, que se califique la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP., y califica el hecho como Homicidio Calificado en grado de Frustración, Al analizar la forma como sucedieron los hechos, y de la minuciosa revisión de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava, da la convicción a quién aquí suscribe que la aprehensión no ocurrió en situación Flagrante, por cuanto fue aprehendido después del momento en que ocurrió el hecho, sin que hubiera sido objeto de persecución ni policial ni por el clamor público se observa que en el presente caso no se dan ninguno de los supuestos del artículo 248 del COPP., para que se pueda declarar la aprehensión en situación de flagrancia, es por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por no estar llenos los supuestos del artículo 248 de copp., por cuanto en las actuaciones no existen elementos de convicción tales como la declaración de la victima, entrevistas a testigos presenciales ni referenciales del hecho ni ningún otro elemento de convicción que pueda acreditar a este Tribunal que el investigado es autor o participe del hecho que se investiga, tal como lo hace constar el funcionario Núñez Rodríguez Angel adscrito al CICPC., Delegación Tovar, en Acta de Investigación cursante al folio 06 de las actuaciones. Y así se declara.
En relación a la calificación dada por la Fiscalía al hecho, de Homicidio Calificado en grado de Frustración este Tribunal no la comparte por cuanto de la revisión de las actuaciones que presenta ante este Tribunal no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan encuadrar el hecho en este tipo penal, por cuanto solo existe un Informe Medico Forense suscrito por la Dra. Cleny Hernández Márquez, Experto Profesional I adscrita al la Medicatura Forense del CICPC., Delegación Mérida, en el cual concluye:
“CONCLUSIONES: Lesiones que ameritan asistencia médica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta /30) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales.”
Quién aquí suscribe considera que el hecho objeto del presente procedimiento se vincula directamente con la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal reformado,. Así se declara.
Segundo:
Del procedimiento aplicable:

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar. Remítase la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal..Y así se declara.


Tercero:
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Por cuanto en el presente procedimiento no ha quedado demostrada la participación o autoría del investigado en el hecho punible que se investiga; no se decreta la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, sin embargo por tratarse de un delito grave que ha puesto en peligro la vida de la victima ciudadana Juana Contreras Mora, mientras la Fiscalía del Ministerio Público profundiza en la investigación a los fines de determinar si efectivamente el investigado es el autor o participe en el presente caso a los fines de asegurar los fines del proceso lo procedente es imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al investigado de autos la medida cautelar siguiente: 1.- Presentación cada ocho (08) días por ante la Prefectura de Tovar Estado Mérida, por cuanto el imputado ha manifestado en la Audiencia por medio de su defensa que esta residenciado en esa lugar,.y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida sin la autorización del Tribunal. Medidas que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinales 3° y 4°.En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así se decide.





Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara sin lugar la aprehensión flagrante del ciudadano FERMAN JAVIER MONTES por no estar llenos los supuestos del artículo 248 del COPP. Y precalifica el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, (Artículo 415 del Código Penal); Segundo: Se impone al aprehendido, la medidas cautelares sustitutivas: 1) Presentación cada 08 días por ante la Prefectura de Tovar Estado Mérida. 2)-Y la prohibición de salir del Estado Mérida sin la autorización del Tribunal..De conformidad con el artículo 256.3,4 del COPP. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 373 COPP; Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, y 373 COPP; 415, del Código Penal. . Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,,


ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.