REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000440
ASUNTO : LP01-P-2004-000440


RESOLUCION
Realizada la Audiencia Preliminar, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:

I
HECHOS ATRIBUIDOS
En fecha 26-06-04 siendo las 3:30 horas de la tarde, en la parada de autobuses a la entrada del barrio portachuelo, parte alta, sector El Chama del Estado Mérida, LOS IMPUTADOS JORGE ALBERTO GAVIDIA Y JESUS ALEXANDER MEJIAS, interceptaron a la VICTIMA BRENDA ZAMBRANO, sustrayéndole el bolso, cartera color negro con sistema de cierre y un broche, marca modelo colección y salieron corriendo hacia el Barrio El Chama. En ese momento pasaban dos Funcionarios Policiales en una moto, narrándole la victima lo sucedido y trasladándose dichos Funcionarios al sitio indicado por la victima. Siendo detenidos los imputados y al practicarles la inspección personal al acusado JESUS ALEXANDER MEJÁS, se le incautó en su poder un bolso pequeño, color negro, el cual se encontraba vacío. Al Acusado JORGE ALBERTO GAVIDIA, se le incauto en su poder un monedero negro, marca África, contentivo de un carnet estudiantil a nombre de ZAMBRANO BRENDA CAROLINA y una tarjeta del Banco Banesco. Dichos objetos fueron recuperados.
Incurriendo los acusados en el Delito de ROBO (ARREBATON), artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que prevé una pena de 6 a 30 meses de prisión; en perjuicio de LA VICTIMA BRENDA CAROLINA ZAMBRANO.
II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO

Lo expuesto por la FISCAL DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CAROL LISSET PACHECO, quien narró los hechos en los cuales se encuentran involucrados los imputados JORGE ALBERTO GAVIDIA PEÑA y JESUS ALEXANDER MEJIAS. Explano la acusación la cual se encuentra agregada a las actuaciones. Explanó los medios de prueba que ofrece para la celebración del juicio oral y público, explicando su necesidad, utilidad y pertinencia. Los acuso formalmente de la comisión del delito de Robo leve arrebatón, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA. Solicitó que la presente acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes, así como los medios ofrecidos, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes. Solicitó el enjuiciamiento oral y público de los imputados. Y solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicitó copia simple del acta que se esta levantando.
Lo expuesto por el Acusado JORGE ALBERTO GAVIDIA PEÑA, quien manifestó: " Yo me acojo a la medida alterna del acuerdo reparatoio, y quiero llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima y admito los hechos para que se me otorgue el acuerdo reparatorio y le pido disculpas, y no meterme más con ella, ni con sus familiares, y me comprometo a pagar la cantidad que ella establezca y si esta en mi posibilidad… Si aceptó lo planteado por la víctima y me comprometo a pagar la cantidad de 75.000,00 bolívares en efectivo, el día 28 de febrero del presente año… Yo me comprometo a que no me voy a meter más con ella ni con su familia…”
Lo expuesto por el Acusado JESUS ALEXANDER MEJIAS, quien manifestó: " Me acojo a la medida alterna del acuerdo reparatoio, y quiero llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima y admito los hechos para que se me otorgue el acuerdo reparatorio y le pido disculpas, y no meterme más con ella, ni con sus familiares, y me comprometo a pagar la cantidad que ella establezca y si esta dentro de mi posibilidad… Si aceptó lo planteado por la víctima y me comprometo a pagar la cantidad de 75.000,00 bolívares en efectivo, el día 28 de febrero del presente año.”
Lo expuesto por la DEFENSA PÚBLICA ABG. MAIRET UZCATEGUI MORA, quien manifestó: " Vista la manifestación de voluntad hecha por mis defendidos, de acogerse a la medida alterna a la prosecución del proceso, consistente en acuerdo reparatorio, y mis representados se han comprometido a cumplir con las condiciones impuestas, como es no meterse con la víctima, ní con sus familiares, y le pidieron disculpas y se comprometieron a cancelar la cantidad de dinero que ella establezca, dentro de sus posibilidades; pido se fije una nueva fecha, para homologar el acuerdo reparatorio.
Lo expuesto por la VÍCTIMA BRENDA CAROLINA ZAMBRANO ALARCON, cédula de identidad N°18.310.185, estudiante, soltera, con residencia en este Estado Mérida, quien manifestó: " Yo lo que solicitó es que me cancelen la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares entre los dos, es decir, 75.000.00 bolívares, cada uno en un mes, (28-02-05); en pago del daño que me hicieron. Ese dinero me lo había dado mi esposo para hacer el mercado. Yo no recupere nada, sólo la cartera; no recupere ní los documentos, ni el dinero. Y aceptó las disculpas presentadas y que no se metan más conmigo, ní con mi familia.
Lo expuesto por la FISCAL DECIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó no tener ninguna objeción en relación al pedimento hecho por la víctima y esta conforme con el acuerdo reparatorio planteado en esta audiencia
Lo expuesto por EL IMPUTADO JORGE ALBERTO GAVIDIA PEÑA quien manifestó: "yo traje mi plata la cantidad que ofrecí para ese entonces, es decir, los setenta y cinco mil bolívares en dinero efectivo para serle entregados a la ciudadana Brenda; del otro muchacho no se, ya que lo ví en estos días y le recordé que teníamos que venir para acá y me dijo que si.
Lo expuesto por la DEFENSA PÚBLICA ABG. MAIRET UZCATEGUI MORA, quien manifestó: " Oída la manifestación hecha por mi defendido en la cual presenta el dinero a pagar a la ciudadana Brenda Zambrano, y desconociendo el inconveniente que se le pudo haber presentado al imputado y vista la entrega formal del dinero, solicito se le homologue el acuerdo reparatorio al cual se comprometió el imputado Jorge Alberto Gavidia, y se le sobresea la causa; y en cuanto al imputado Jesús Alexander Mejias, solicitó respetuosamente se le de una nueva oportunidad para que explique las razones de su incomparecencia.

EN FECHA 28-02-05, EL IMPUTADO JORGE ALBERTO GAVIDIA PEÑA, LE HACE ENTREGA A LA VÍCTIMA CIUDADANA BRENDA CAROLINA ZAMBRANO ALARCON, DE LA CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EN DINERO EFECTIVO, POR CONCEPTO DE REPARACIÓN A LOS DAÑOS OCASIONADOS.
Lo expuesto por la VÍCTIMA BRENDA CAROLINA ZAMBRANO ALARCON, quien Le manifestó al imputado: " Que no vaya a pasar esto otra vez; ni conmigo, ní con otras personas. Y acepto el dinero entregado por el imputado en este acto; consistente en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares. Y en relación al otro imputado, le doy otra oportunidad.

Lo expuesto por la FISCAL DECIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. TERESA GUZMAN, quien manifestó no tener ninguna objeción que hacer, en relación al pedimento hecho por la víctima y esta conforme con la entrega del dinero a la víctima por parte del imputado Jorge Alberto Gavidia Peña y solicito se homologue el acuerdo reparatorio con respecto a él y se sobresea la causa, conforme al artículo 318 ordinal 3 ° del COPP.
EL TRIBUNAL EFECTUA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: visto que el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles y de carácter patrimonial, que el acuerdo celebrado entre la victima ciudadana Brenda Carolina Zambrano y el imputado JORGE ALBERTO GAVIDIA PEÑA, ofreció y pagó a la victima libre de coacción, apremio y voluntariamente, reparar el daño ocasionado con dinero en efectivo, apreciándose que la víctima recibió la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (BS. 75.000) en efectivo; y escuchada la opinión favorable del Ministerio Público, se evidencia que efectivamente se cumplen los requisitos del artículo 40 del COPP.

III
DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY RESUELVE:

PRIMERO: APRUEBA Y HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO REPARATORIO ENTRE LA VÍCTIMA BRENDA CAROLINA ZAMBRANO ALARCON Y ACUSADO JORGE ALBERTO GAVIDIA PEÑA, Cédula de identidad N° 18.123.850; ser venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-10-85; de estado civil, soltero, de oficio trabajando en la Parada de Ejido, lijando carros, en un taller, al frente de la Panadería Milhillo, entre la avenida 6 y 7, hijo de los ciudadanos Maria Eutimia Peña Salas y Luis Enrique Gavidia Peña y con domicilio en Portachuelo calle Paraíso, casa s/n; tres casa más allá de la Bodega del señor Luis, sector El Chama Mérida Estado Mérida; por ende se EXTINGUE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 48 ordinal sexto del COPP y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de ROBO LEVE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Art. 217 de la LOPNA, A FAVOR DEL ACUSADO JORGE ALBERTO GAVIDIA PEÑA, en perjuicio de LA VÍCTIMA BRENDA CAROLINA ZAMBRANO ALARCON y conforme al Art. 318 ordinal tercero ejusdem.

SEGUNDO: Por cuanto el imputado JORGE ALBERTO GAVIDIA PEÑA, se encuentra bajo presentación periódica cada QUINCE DIAS ante este tribunal, SE ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD quedando el mismo en LIBERTAD PLENA.

TERCERO: En cuanto al ACUSADO JESUS ALEXNDER MEJIAS, por solicitud de las partes, SE ACUERDA DARLE UNA SOLA OPORTUNIDAD, a los fines de que cancele a la víctima la parte que le corresponde, siendo la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES.

Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, informando del cese de las presentaciones del imputado JORGE ALBERTO GAVIDIA PEÑA.

POR CUANTO QUEDA PENDIENTE QUE EL ACUSADO JESUS ALEXNDER MEJIAS, CANCELE A LA VICTIMA LA OTRA PARTE QUE LE COORESPONDE POR EL ACUERDO REPARATORIO OFRECIDO, SE ACUERDA FIJAR NUEVA AUDIENCIA, A LOS FINES DE VERIFICAR SU CUMPLIMIENTO.
EN CASO DE INCUMPLIMIENTO SE PROCEDERÁ CONFORME A LA PARTE INFINE DEL ARTÍCULO 40 DEL C.O.P.P




ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA