REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004429
ASUNTO : LP01-P-2005-004429

RESOLUCIÓN

Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Los hechos ocurridos en fecha 18-04-05 aproximadamente a las 3:00 de la tarde, en el Local Comercial Inversiones Lameda, ubicado en la calle 2 con carrera 3 y 4 del Sector Añil, Municipio Tovar del estado Mérida; LA VICTIMA VALENTINA LABARCA MATURANA, le avisó a los Funcionarios Policiales cuando pasaban en bicicleta por el sitio donde ocurrió el hecho, informándole que había observado al IMPUTADO RENE SUESCUM salir de su vehículo Corolla, color verde, placas AA069D y salir corriendo de dicho local, donde se encontraba estacionado el vehículo; procediendo los Funcionarios a interceptarlo frente a la sede del sindicato de trabajadores de Tovar, ubicado en la carrera 3 entre calle 1 y 2, dándole la voz de alto y al efectuarle la inspección personal al imputado, se le incautó en su poder un frontal de Reproductor de vehículo marca pionner, color negro, una esclava de metal color amarillo y 14 discos compactos musicales; llegando en ese momento la victima, quien reconoció que dichos objetos eran de su propiedad.

Incurriendo el Imputado en el DELITO HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, el cual prevé una pena de 1 a 5 años de Prisión; en perjuicio de la VICTIMA VALENTINA LABARCA MATURANA.




CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Se aprecian los siguientes elementos de convicción:

1.-) Acta policial de fecha 18-04-05, suscrita por funcionarios Policiales adscritos a la Sub-comisaría Policial N° 8 de Tovar de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos cuando detiene al imputado, y le incautan en su poder un frontal de Reproductor de vehículo marca Pionner, color negro, una esclava de metal color amarillo y 14 discos compactos musicales, perteneciente a la Victima VALENTINA LABARCA MATURANA. (F. 2 )
2.-) Entrevista de la VICTIMA LABARCA MATURANA VALENTINA, de fecha 18-04-05, quien narra los hechos antes señalado en el capitulo I. (F. 4)
3.-) Entrevista del ciudadano QASEM LABARCA NEDAL YSMAIL, de fecha 18-04-05, quien es hijo de la victima y testigo de los hechos antes señalado en el capitulo I. (F. 5)
4.-) Inspección Ocular N° 161 de fecha 18-04-05, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos, en el Local Comercial Inversiones Lameda, ubicado en la calle 2 con carrera 3 y 4 del Sector Añil, Municipio Tovar del estado Mérida (F. 14)
5.-) Experticia de Avalúo Comercial de fecha 18-04-05 practicada al frontal del reproductor, una esclava y 14 CD, perteneciente a la Victima VALENTINA LABARCA MATURANA, e incautado al imputado, y suscrita por el Experto Montilva Juan Carlos. (F. 16)
6.-) Acta de Investigación de fecha 18-04-05, en la cual se deja constancia que el imputado RENE SUESCUM, tiene varios Registros Policiales, e inserto al folio 7 y 8. Y se encuentra solicitado con orden de captura por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, m mediante oficio ratificado de fecha 27-01-05, por el Delito de Hurto Simple, según se evidencia por el sistema Juiris.

Lo expuesto por LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARMEN ELENA PADRON, quien narró los hechos en los cuales se encuentra involucrado el imputado de autos JOSÉ RENE SUESCUM. Narrando las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su aprehensión, narrando lo que aparece escrito en el acta policial, levantada por los funcionarios policiales actuantes. Ratificó su solicitud. Precalificó el delito y le imputó HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana VALENTINA LABARCA MATURANA; solicitó se califique su aprehensión en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la imposición de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250 y 251 en sus ordinales 2 y 3 del COPP, los cuales explano por cuanto hay peligro de fuga y de obstaculización. Solicitó la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del COPP y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público para la práctica de otras diligencias y poder presentar el acto conclusivo correspondiente.

Lo expuesto por EL IMPUTADO. RENE SUESCUM, quien expuso: " Yo voy a ser sincero, yo venia bajando el carro no estaba cerrado, tenia la puerta abierta y yo estaba ebrio y agarre el frontal; yo no estaba corriendo; había una casa de empeño, yo no se; el señor me agarra y me da unos golpes y él también estaba ebrio; a mi no me agarro la policía a mi me agarró él; yo agarre los 14 CD y el frontal que no valen nada; yo le dije que por que me golpeaba. El agarró los objetos y los recupero.

Lo expuesto por la DEFENSA PÚBLICA ABG. MERY ROSALES DE YUPANKI, quien solicitó que por cuanto su defendido es un padre de familia, y tiene familia que mantener, se le una oportunidad y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto el manifiesta que todo fue recuperado por la víctima.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO RENE SUESCUM, por estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP, por cuanto al mismo se le incauto en su poder un frontal de reproductor, una esclava de metal color amarillo y 14 discos compactos musicales, al efectuarle los funcionarios policiales la inspección personal.

SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del COPP, por cuanto existen más diligencias que practicar.

TERCERO: SE CALIFICO el hecho como delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en contra del imputado RENE SUECUM y en perjuicio de la víctima ciudadana VALENTINA LABARCA MATURANA.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO RENE SUSECUM, cédula de identidad N° 81.367.556, colombiano, de oficio albañil, maestro de obra, mayor de edad, de 48 años de edad; casado, nacido en fecha 19-07-1957; nacido en Santa Cruz de Mora, natural de Mérida; hijo de la ciudadana Maria Suescum; con domicilio: Las Acacias Parte alta. Bicentenario, cerca de Tovar Estado Mérida; por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, articulo 251 en sus ordinales 1°, 3° y 5° y artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya pena en su limite máximo es de CINCO AÑOS DE PRISION, así como también su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. De igual forma existen elementos de convicción suficientes en las actas procesales, los cuales estiman que el imputado ha sido presuntamente el autor en la comisión del hecho punible HURTO SIMPLE, que existe un presunción razonada de peligro de fuga por la CONDUCTA PRE-DELICTUAL que posee el imputado, de resultar responsable en la concurrencia real de Delitos que cursa por ante el tribunal de Control N° 1. Considerando además la conducta predelictual del referido imputado RENE SUESCUM, tiene varios Registros Policiales, e inserto al folio 7 y 8. Y se encuentra solicitado con orden de captura por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio ratificado de fecha 27-01-05, en la causa penal N° LP01-P-2002-000244, por el Delito de Hurto Simple, según se evidencia por el sistema Juiris. Considerando el daño moral, psicológico y físico causado a la víctima; la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pudiendo intimidar a la victima por si a través de terceras personas para que se comporte de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; es lo que justifica en conjunto la medida de privación judicial preventiva de libertad como la única medida que garantiza el apersonamiento del imputado a las fases del proceso que se instaurara en su contra. En consecuencia, LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION Y TRASLÁDESE AL CENTRO PENITENCIARIO DE SAN JUAN DE LAGUNILLAS DEL ESTADO MÉRIDA, LUGAR DONDE PERMANECERÁ RECLUIDO.

LIBRESE OFICIO AL TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, A LOS FINES DE INFORMARLE QUE EL MENCIONADO IMPUTADO QUEDA DETENIDO POR ANTE ESTE TRIBUNAL POR OTRO DELITO DE LA MISMA INDOLE.

VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE DECLARESE FIRME Y REMITASE LA CAUSA A LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA PRESENTACION DEL ACTO CONCLUSIVO CONFORME AL ART. 250 DEL COPP.

Quedan debidamente notificadas las partes. Certifíquese la presente Decisión para su registro. CÚMPLASE.




ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA