SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA

SECRETARIA: ABG. MERA MANY MORENO


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. AURISTELA MARCANO, Fiscala de Proceso para el Régimen de Transición del Ministerio Público.

ACUSADOS: GIANNY FRANCISCO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.700.046, residenciado en Los Curos, parte alta, vereda No. 19, casa No. 07, Mérida, Estado Mérida.

DEFENSOR: ABG. JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ. Defensor Público.

VICTIMA: YESSLER ORLANDO TORRES CADENAS, venezolano, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. 14.916.429, residenciado en Urbanización San Antonio, Mérida Estado Mérida.


CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 81 al 84) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y admitida en la audiencia preliminar; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“el día 7 de enero de 1996, en horas de la noche (9:00 pm., aproximadamente) cuando el ciudadano YESSLER ORLANDO TORERS CADENAS caminaba por la calle principal de la urbanización San Antonio de esta ciudad de Mérida con destino a su casa de habitación fue interceptado por dos sujetos (uno de ellos adolescente y el otro un mayor de edad, joven) siendo amenazado con un cuchillo y obligado a entregar sus pertenencias personales, entre ellas: una chaqueta verde, zapatos color marrón, una correa marrón con una hebilla plateada y la cartera, dándole dos cachetadas e hiriéndolo en una mano…”

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en el debate que: el día 07/01/1996, siendo las nueve de la noche aproximadamente, el ciudadano GIANNY FRANCISCO HERNÁNDEZ portando un arma blanca y acompañado de un adolescente, en la calle principal de la Urbanización San Antonio de esta ciudad de Mérida, interceptó al ciudadano YESSLER ORLANDO TORRES CADENAS a quien mediante amenazas a la vida, despojó de varias pertenencias personales: una chaqueta verde, zapatos color marrón, una correa marrón con una hebilla plateada y la cartera, dándole dos cachetadas e hiriéndolo en una mano antes de huir del lugar.

Del mismo modo quedó probado que en la huida los asaltantes fueron perseguidos por la víctima y vecinos amigos de la víctima, motivo por el cual los primeros se escondieron en una parcela contigua a la urbanización y al momento de tratar de salir de la misma el adolescente fue capturado por la víctima. El acusado GIANNY FRANCISCO HERNÁNDEZ fue sacado de la parcela donde se encontraba escondido por funcionarios policiales que se apersonaron al sitio, encontrándole un cuchillo.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1) Declaración del acusado GIANNY FRANCISCO HERNÁNDEZ quien manifestó:

“Yo fui detenido en ese entonces cuando sucedió eso, pero yo nunca he estado metido en problemas, ese día me detuvieron porque yo iba pasando por donde estaban las personas. Ese día me confundieron con uno de ellos y me agarraron, pero yo nunca he usado armas… yo tenía una novia por ahí, yo iba pasando por la calle, vi una gente, estaba oscuro y no sabía que era un atraco, cuando me agarraron había otros detenidos, yo no conocía a la víctima”.

2) Declaración del médico forense (CICPC Mérida) Dr. ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, a quien se le puso de manifiesto el dictamen pericial que obra al folio 14 y manifestó:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes el dictamen. Excuso al Dr. José Vicente Ibáñez por estar de reposo médico. Si hice el reconocimiento conjuntamente con el Dr. Ibáñez Calderon donde se apreció en la persona examinada una herida cortante (5 cm.) a nivel del antebrazo derecho del examinado. La herida tuvo una data de curación de nueve (9) días, salvo complicaciones secundarias. La herida no puso en peligro la vida de la persona; hay una sola herida y no hay señales de autoinflicción (pues normalmente el sujeto se hace varias heridas, las primeras superficiales, las siguientes más profundas). Tengo 13 o 14 años de servicio en Medicatura Forense.

3) Declaración del funcionario policial (PM) LUIS ALBERTO MENDOZA DUARTE quien manifestó:

“El caso fue hace como 8 años y medio, no recuerdo la hora, ni la fecha, pero los hechos los recuerdo: Me encontraba en labores de patrullaje en la unidad P-25, recibimos un llamado informando de un robo y un lesionado y fuimos a la urbanización San Antonio o San Cristóbal, llegamos, vimos una riña entre dos ciudadanos, uno de ellos presentaba una lesión en un brazo con bastante sangramiento. Esta persona lo tenía sometido, llegamos y los separamos; la víctima dijo que le había robado sus pertenencias, él en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga por una parcela que estaba ahí. A uno de detuvimos y al otro: el que está hoy aquí (el acusado) lo encontramos metido en una zanja que había en la parcela. Le dimos la voz de alto y en un lado le encontramos el arma blanca, lo esposamos y lo llevamos a la unidad con los objetos: una chaqueta, una correa de cuero y unos zapatos. Yo fui el que detuvo al acusado, estaba dentro de la parcela, asustado, nervioso y escondido…la víctima dijo que eran dos los sujetos que lo habían atracado. Los vecinos dijeron que los jóvenes detenidos eran los que sometieron al joven (víctima) y le quitaron las pertenencias. El otro era adolescente y el acusado es mayor de edad. La persona a quien yo detuve es el acusado (lo señaló en la sala). Yo no vi cuando los sujetos despojaron a la víctima de sus pertenencias, pero si llegué cuando la víctima estaba forcejeando y sometiendo a uno; al otro sujeto lo encontré escondido dentro de la parcela”.

4) Declaración del ciudadano EDUARDO YESSIT TORRES, quien manifestó en síntesis:

“En una noche (no recuerdo bien la fecha) entre las 9 y 10 de la noche recibí una llamada de un joven donde me avisaban que mi hijo había sido herido, llegué a una cuadra cercana a la casa ( a 4 cuadras) vi a Yessler (mi hijo) que sostenía a un muchacho en el piso, la mano izquierda le estaba botando sangre. Mi hijo me dijo éste es un atracador y el otro está metido en el monte. En el momento llegó la ambulancia, la policía. La policía entró al monte sacó al otro muchacho y lo metieron en la patrulla. Mi hijo se desmayó.

5) Declaración de la ciudadana SOL DE ANDE CÁRDENAS TORRES, quien manifestó que:

“Yo estaba durmiendo cuando nos avisaron que nuestro hijo estaba herido, que lo habían atracado. Cuando yo llegué estaba muy lleno de sangre (me desmayé) y él estaba en puros interiores. Los muchachos que lo habían atracado se habían metido al monte. Mi hijo dice que fue con una botella. Yo no vi el hecho, sino me avisaron. Mi hijo venía de la casa de su novia, lo siguieron y lo acorralaron hacia el monte”.

6) Declaración de la víctima, ciudadano YESSLER ORLANDO TORRES CÁRDENAS, quien expuso:

“Para el año 1996, mes de enero, entre el 8 y 12 de enero, me encontraba yo entre las 9 y 10 de la noche, me trasladaba de la urbanización San Cristóbal (donde vive mi novia) hasta la urbanización San Antonio (donde vivía yo) por la calle 4. Al llegar a la avenida principal de la urbanización San Antonio, la que colinda con la calle 4, veo aproximarse a dos muchachos, delante de ellos venía una señora asustada. En cuestión de segundos voltee para ver y ellos me preguntaron si tenía fósforos y les dije que no. En ese momento uno de ellos me toma por el brazo derecho, me hace una llave para inmovilizarme y el otro sujeto me colocó un objeto filoso en la garganta. En esa esquina hay una casa y al lado un terreno vacío. Ellos me llevaron allí para esconderme. Una de ellos se queda afuera en la calle, mientras que el otro me estaba despojando de mis pertenencias: La correa (lo último que recuerdo), cuando va saliendo se tropieza y cae, yo sentí impotencia al no poder defenderme y es cuando yo recurro a defenderme por el momento de desesperación. El que había tropezado se coloca al lado del otro sujeto al que le logra dar mis pertenencias. Al yo estar frente a los dos, me agraden la primera vez y yo logro esquivar. Ahí mismo cuando me agraden por segunda vez fui cortado en el antebrazo derecho, cerca del área de la muñeca de la mano. Yo no sentí la cortada y los dos sujetos comenzaron a correr por la misma vía principal de la urbanización San Antonio, logran correr hasta la esquina de la calle 3 de dicha urbanización con sentido hacia la urbanización San Cristóbal, yo iba corriendo detrás de ellos gritando y pidiendo ayuda, fue cuando me vi el antebrazo y me di cuenta de la cortada. En ese momento yo veo que los dos sujetos se logran meter a otro terreno que estaba vacío, lleno de monte y el único de entrada del terreno era del lado este porque los demás lados estaban cercados. En la casa situada en el lado sur vivía un amigo mío y había de visita otros amigos más. Al yo gritar y ellos escuchar, salen con objetos de casa: escobas, correas, para defenderme. Ellos m preguntan que donde están los ladrones y yo les digo que estaban ahí. Uno de mis amigos le dice a su madre que llame a la policía. En ese momento vi salir a un sujeto por el lado sur del terreno, lo logro tomar por su camisa o franela, lo detengo, lo golpeo con la mano lesionada y el me responde con otro golpe. Él al ver tantas personas se queda tranquilo y yo le pido que se arrodille y mire al piso, tomando yo una correa pasándosela por el cuello para inmovilizarlo y evitar se escape. Mis amigos lo amenazaban de que le iban a dar una golpiza y yo dije que no, lo colocamos en el piso boca abajo. Para ese momento llegó la DISIP que estaba ubicada cerca. Ello dicen que vienen de un operativo: llegó la policía esposan al muchacho y lo llevan a la patrulla. En ese momento llegó la ambulancia del hospital y estoy siendo curado y es cuando veo al otro sujeto (con parte de mis pertenencias) que lo saca la policía del terreno, lo esposan y lo meten a la patrulla, luego me desmayé, desperté en el hospital”.

A preguntas de las partes, contestó: Yo tenía 17 años para la época. Yo observé bien a los dos sujetos que atracaron despojándome una gorra, una chaqueta, zapatos, cartera, correa y una cadena de oro. La policía detuvo a dos personas esa noche, al que yo tenía inmovilizado y al otro, los policías lo sacaron del área donde estaba escondido. Uno tenía un cuchillo y el otro un pico de botella de cerveza (marrón). El cuchillo lo tenía el mayor y el pico el menor. El ciudadano (señaló al acusado: era de los dos el mayor de edad) tenía un cuchillo y fue el que me cortó, me dijo dame todo lo que tienes y se escondió en el monte, de donde fue sacado por la policía.

7) Declaración del funcionario policial (PM) JOSÉ GREGORIO SALAS GÍL, quien dijo: “El lugar fue en la urbanización San Antonio, había un monte a mano izquierda, eso fue hace mucho tiempo y no recuerdo más.

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que había quedado evidenciado en el debate la comisión del delito de Robo agravado (mano armada) por cuanto el acusado dijo que él iba pasando y que lo detuvieron por ver una pelea, pero resulta que el médico forense manifestó que la herida sufrida por la víctima por su forma fue causada por otra persona; el funcionario Luis Alberto Duarte dijo que detuvo al acusado dentro de la zanja en la parcela donde estaba escondido, con las pertenencias y el arma (cuchillo). El padre de la víctima dijo que ubicaron al acusado dentro del monte y las pertenencias y el arma (cuchillo). La víctima declaró que vio a la persona que lo hirió, que el observó y recuerda a ambas personas que lo atracaron En consecuencia solicitó sentencia condenatoria para el acusado.

Por su parte la defensa señaló que la declaración del médico forense no tiene ningún sentido pues la misma fiscalía solicitó el sobreseimiento (prescripción) de las lesiones sufridas por la víctima. En cuanto a la declaración de Luis Alberto Mendoza Duarte no recordaba si era en la urbanización San Antonio o San Cristóbal. Dijo que al acusado no le encontró cuchillo, chaqueta, etc. La señora Sol Cárdenas de Torres dijo que estaba durmiendo con su esposo y los llamaron y les dijeron que habían herido a su hijo, que fue y vio unos muchachitos y no vio objetos ni cuchillos, su dicho es referencial al dicho de su hijo. El padre (Sr. Torres) que dice que vio a la persona que sacaron del monte, lo sacaron de la mano. Vean la contradicción entre el policía y el papá de la víctima. No hay un acervo probatorio suficiente para condenar: no se puede condenar con el sólo dicho de la víctima. Invocó el principio in dubio pro reo. El acusado sostuvo su inocencia.


DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Del análisis, comparación y valoración del acervo probatorio de autos se obtiene:

1) En cuanto a la declaración del médico forense ARCADIO PAYARES MUÑOZ observa el tribunal que las mismas se refieren al Informe de Experticia que corre agregado al folio 14 de la causa (ratificado por el experto), según el cual, la víctima de autos, ciudadano YESSLER ORLANDO TORRES CÁRDENAS (entonces menor de edad) presentó una herida cortante, localizada en el tercio distal de la cara anterior del antebrazo derecho. Explicó el experto que se trató de una herida cortante (5 cm.) a nivel del antebrazo derecho del examinado. La herida tuvo una data de curación de nueve (9) días, salvo complicaciones secundarias. La herida no puso en peligro la vida de la persona; hay una sola herida y no hay señales de autoinflicción.

Esta declaración prueba la existencia en la persona de la víctima, de una lesión, que de acuerdo a su data de curación: nueve (09) días, es de carácter leve conforme al artículo 418 del Código Penal. Ahora bien, para la presente fecha tal lesión se encuentra evidentemente prescrita como delito autónomo, pues ha expirado con creces, el plazo legal previsto en el artículo 108.6 del Código Penal. Tal como se ordenará infra. No obstante, el mérito de esta prueba permite a este juzgador –al compararla con la declaración de la propia víctima- extraer de ella la probanza acerca de lo siguiente: el acusado en la acción llevada a cabo en su contra, fue efectivamente cortado en su antebrazo derecho; la naturaleza de la herida (cortante) es compatible con el objeto indicado por la víctima (cuchillo) usó el acusado en su contra al momento del despojo de sus pertenencias, esto prueba la violencia física con que actuaron los sujetos en la acción realizada; violencia que fuera puesta de manifiesto al menos en cuanto a sus consecuencias cuando los padres de la víctima y funcionarios policiales actuantes narraron que a su llegada observaron como la víctima manaba abundante sangre de un brazo. Así se declara.

2) En lo que respecta a la declaración del funcionario policial LUIS ALBERTO MENDOZA DUARTE aprecia el juzgador que este funcionario fue enfático en señalar que recibieron información (vía radio) acerca de un robo y un lesionado en la urbanización San Antonio o San Cristóbal (urbanizaciones contiguas) y observaron cuando la víctima reñía con un sujeto a quien señaló como uno de los atracadores quienes le habían despojado de sus pertenencias; según este funcionario la víctima le indicó que el otro sujeto se había escondido en una parcela cercana, y narró además, haber sido el funcionario que entró a la parcela y encontró dentro de una zanja escondido, nervioso y asustado al ciudadano GIANNY FRANCISCO HERNÁNDEZ y junto a él, un cuchillo; que lo esposó y lo llevó a la patrulla junto con los objetos: una chaqueta, una correa de cuero y uno zapatos, comunicándoles la víctima y algunos vecinos que los jóvenes detenidos fueron los que sometieron a la víctima. El funcionario señaló al acusado de autos (en la sala de debates) como la persona que sacó del monte junto al cuchillo. A ello se suma, que la versión dada por el funcionario calza perfectamente con la dada por la víctima, en cuanto a la descripción de los sujetos, el hecho (despojo de sus pertenencias); el modo (mediante coacción violenta ejercida con un arma blanca; compatible con la herida de la víctima según el médico forense), la oportunidad (de noche) y el lugar (urbanización San Antonio de esta ciudad de Mérida). Por tanto, la misma resulta verosímil y contribuye a probar la materialidad de los hechos imputados en la acusación penal (robo agravado). Así se declara.

3) En lo concerniente a la declaración del ciudadano EDUARDO YESSIT TORRES (padre de la víctima) se tiene que a pesar de no ser un testigo presencial del hecho principal objeto de la acusación (despojo de pertenencias y lesión a la víctima), no es menos cierto, que el mismo manifestó haber recibido un llamada en su casa, donde le informaban que a su hijo lo habían atracado y lesionado, y una vez en el sitio (a 4 cuadras de su casa) observó a su hijo que sostenía a otro muchacho en el piso y sangraba en la mano izquierda; también indicó que su hijo le dijo que eran dos los atracadores y que el otro se había escondido en el monte, manifestando haber presenciado cuando llegó la policía y sacó del monte al otro muchacho (acusado) junto al cuchillo. La declaración de este testigo en su primera parte aunque es referencial concuerda con la ofrecida por la víctima; y en los hechos que manifestó haber presenciado su versión se ajusta con verosimilitud a la de la víctima y funcionarios policiales actuantes; lo que permite tener en cuenta esta declaración como prueba de la materialidad de los hechos imputados al acusado. Así se declara.

4) En cuanto a la declaración de la ciudadana SOL ANDE CÁRDENAS DE TORRES (madre de la víctima) se observa que la misma, acompañó a su esposo EDUARDO YESSIT TORRES a buscar a su hijo y lo vio herido, que observó a unos muchachos. Al igual que el anterior testigo la misma no presenció el despojo del que fuera víctima su hijo, más sin embargo sostuvo que vio herido a su hijo, que eso la impactó y que en todo momento estuvo pendiente de su hijo hasta que llegó la ambulancia, no obstante señaló que su hijo le indicó que lo habían atracado y se habían metido al monte, lo que comparado con la versión de la víctima concuerda plenamente y hace una visión de conjunto que permite afirmar que su declaración contribuye a la formación del convencimiento judicial sobre el cuerpo del delito. Así se declara.

5) Declaración de la víctima, ciudadano YESSLER ORLANDO TORRES CÁRDENAS, observa el tribunal que la misma es circunstanciada, pormenorizada y por tanto, suministra la más completa visión a este juzgador de cómo ocurrieron los hechos, es decir, de que la noche del suceso en enero de 1996, la víctima fue abordada por dos ciudadanos uno de los cuales lo sometió por un brazo, mientras que el otro, le colocó un “filoso cuchillo” en la garganta, lo llevaron a una parcela cercana y uno de los atracadores (menor) lo despojó de sus pertenencias: ropa, cartera, correa, zapatos y chaqueta, mientras que el otro (acusado) vigilaba afuera. Que luego los persiguió y fue cuando el acusado lo cortó con el cuchillo en su brazo, ocultándose el acusado en una parcela contigua de donde fuera sacado por la policía junto a pertenencias y cuchillo.

La acción llevada a cabo por el acusado en quedarse afuera de la parcela mientras que el otro sujeto despojaba de sus pertenencias a la víctima, es lo que en la jerga delincuencial (del conocimiento del juez por ser un hecho notorio), algunos denominan “campanear o cantar la zona”, es decir, asegurarse de que nadie intervenga para interrumpir la acción delictiva o en defensa de la víctima. Y ello, sumado a la concomitante acción del acusado en recibir las pertenencias despojadas a la víctima y cortarlo con un cuchillo en un brazo concretan inequívocamente actos ejecutivos de carácter violentos destinados a despojar a la víctima de sus pertenencias (violencia contemporánea al hecho) y a asegurarse su impunidad, esto es, que la víctima no los siguiera persiguiendo (violencia posterior al despojo). El dicho de la víctima, aparece corroborado con el hecho cierto de la incautación de un arma blanca (cuchillo) y pertenencias al acusado, el día (noche) de los hechos. Y esto en suma, prueba la materialidad del hecho punible imputado y el dolo de autor. La víctima de autos, depuso en forma segura (sin dubitaciones, ni señales de nerviosismo), de manera clara y suficiente al señalar las circunstancias de tiempo lugar y modo en que manifestó ocurrieron los hechos: despojo de bienes y detención de hoy acusado. El Tribunal acoge su declaración al ser verosímil y concordante en forma grave, plural y seria con los demás dichos y pruebas de autos, y le otorga el carácter probatorio suficiente que genera su fuerza conviccional, a pesar de que se trata de un testigo único (víctima) la contundencia de su relato adminiculado al dicho policial acerca de lo acontecido para el momento de la detención del acusado, hace menester acoger su contenido a plenitud, pues supera cualquier posibilidad de duda seria y razonable.

Ha de acotarse que se trata de hechos debidamente acreditados mediante esta y otras pruebas, y no desvirtuados por la defensa, por lo cual, la declaración de la víctima (en conexión con el restante acervo probatorio) suministra convicción suficiente a este juzgador, acerca de la materialidad del despojo violento de la cadena de que fuera objeto la víctima, mediante amenazas a su vida, realizadas en superioridad de personas (atacantes) y nada más que con un arma blanca. Instrumento éste, de suyo muy útil y apto para la faena delictiva que a diario se consuma entre nos en hechos de tan violento talante.; circunstancia ésta que más allá de este caso, es del conocimiento general en la sociedad (incluidos los operadores de justicia) y que por tanto, equivale a asumir que no resulta increíble que se haya cometido un despojo en tales condiciones con el auxilio de un arma blanca; prevalido el autor del miedo que infunde el referido instrumento y la lesividad propia del mismo (en no pocas ocasiones letal) y que propicia el amilanamiento de las víctimas.

La alegación de la defensa de que el dicho de la víctima aunado al de los funcionarios policiales no es suficiente para condenar, constituye en criterio de este juzgador la negación del sistema de la libre y racional valoración de las pruebas (que preconiza el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22); donde no rigen reglas de tarifa legal que predeterminen el mérito de la prueba: ni cualitativa ni cuantitativamente, tal como ha sido suficientemente explicado en la doctrina probatoria fuera de nuestras lindes, y entre nosotros también (Vid. Cabrera Romero. Revista de Derecho Probatorio No. 11).

Al hilo de lo antes dicho, resulta necesario expresar: que de acuerdo al nuevo y vigente régimen procesal penal venezolano, no existe norma alguna, que limite la posibilidad de que la víctima pueda declarar como testigo en juicio. Por el contrario, el nuevo proceso se halla informado del principio de libertad de prueba (artículo 198 COPP) cuyo predicado fundamental señala: “Salvo prohibición expresa de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley…”; aparte del derecho de ésta (artículo 120.7 COPP) a ser oído por el tribunal (antes de decidir). Si se partiera prejuiciadamente del presunto interés que tiene la víctima y que puede teñir su declaración, esto es objeto de la valoración de fondo que hace el Juez, y ello tampoco es óbice para valorar su dicho. Si así fuese, la declaración del (los) imputado(s), de suyo, sería soslayable, en virtud del interés implícito que aquella normalmente contiene. Pero además y para mayor abundamiento, los principios de búsqueda de la verdad y la justicia foral (artículo 26 y 257 Constitucional y 13 Código Orgánico Procesal Penal), resultarían nugatorios si se acogiese la tesis de la defensa, en este particular. Por tanto, se rechaza el planteamiento de la defensa en cuanto a la eficacia del dicho de la víctima.

6) Declaración del funcionario policial JOSÉ GREGORIO SALAS GÍL en realidad fue bastante escueta y en ausencia de detalles importantes se desecha la misma, pues nada aporta a la comprobación o no del hecho punible imputado. Así se declara.

7) Debe este juzgador tomar en cuenta la inicial declaración del acusado quien señaló que él iba por ahí y confundido con uno de los atracadores. Las restantes pruebas de autos expresamente contradicen esta versión: el funcionario Luis Alberto Mendoza Duarte dijo que lo sacó de la parcela donde estaba escondido y lo detuvo encontrándole a su lado un cuchillo; mientras que la víctima de manera directa y rotunda (sin la menor vacilación) lo señaló como la persona que junto a otro sujeto lo despojaron de sus pertenencias, y el mismo que lo cortó con el cuchillo en su brazo. Y al no haber ninguna otra prueba que confirme la tesis del acusado, se da crédito por su contesticidad y verosimilitud a la de la víctima, padres y funcionario policial, estimando el tribunal que el acusado trata de inducir en error al juzgador. Así se declara.

En el análisis de conjunto, se observa que los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal permiten colegir que no existe duda razonable que haga procedente la aplicación del in dubio pro reo, puesto que, las declaraciones de la víctima, funcionario policial y demás testigos actuantes, prueban razonablemente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO a mano armada por parte del acusado de autos.

Ahora bien, en cuanto a la determinación y comprobación de la Culpabilidad del agente ha menester indicar que los mismos elementos de prueba antes analizados conducen al inequívoco establecimiento de la intencionalidad con que obró el autor del hecho: GIANNY FRANCISCO HERNÁNDEZ en el despojo de los objetos en perjuicio de la víctima, mediante amenazas a la vida valido de un arma blanca, ya que la intención surge objetivamente, pues es palmario que quien somete con un arma blanca, colocada en el cuello de otra persona (víctima) para despojarlo de bienes mediando amenazas a la propia vida de la víctima, obra voluntariamente y manifiesta a través de su conducta la intención delictiva que mueve su acción. Y al realizar el despojo, y pretender huir del lugar está demostrando también sin lugar a dudas, que quiere y persigue el resultado que se deriva de su acción. Y al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos del artículo 61 del Código Penal Venezolano.


DE LA TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

Estima el Tribunal que la conducta del autor GIANNY FRANCISCO HERNÁNDEZ, se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO conforme al artículo 460 del Código Penal (ahora modificado y contenido en el artículo 458 del actual Código Penal), siendo calificable la misma a titulo de autor voluntario penalmente responsable, según el artículo 61 del mismo Código.

En el hecho quedó demostrado que concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales), estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal a favor del acusado de autos.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del autor a título de dolo, pues el acusado obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que finalmente permite hacerlo responsable del hecho a él imputado en la acusación. Y así se declara.

CAPITULO V
DE LA DETENCIÓN JUDICIAL DEL ACUSADO

En mérito de la declaratoria de culpabilidad del acusado y su consiguiente responsabilidad penal por el delito de Robo Agravado, cuya pena va de ocho a dieciséis años de presidio, este juzgador en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y como medio para enervar la posibilidad de que resulte ilusoria la ejecución del falló, ordenó en la oportunidad de dictar la dispositiva, la detención del acusado (el venía siendo juzgado en libertad) desde la sala, ya que la pena supera el límite de cinco años a que se contrae la norma; no requiriéndose mayor motivación -como lo tiene asentado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia-, pues no se trata de la estricta motivación que demanda el artículo 250 del Código adjetivo penal, sino de una detención que asegura la efectividad de la res iudicata. Así se declara.

CAPÍTULO VI
PENALIDAD Y FUNDAMENTO JURÍDICO

El tipo penal de robo agravado contempla una penalidad de ocho a dieciséis años de presidio (artículo 460 Código Penal). El tribunal tomó el límite inferior: 8 años (en atención a la atenuante aplicada al amparo del artículo 74.4 eiusdem, resultado ser esta la pena de presidio definitiva a imponer. Así se declara.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 361, 362, 364, 365 y 367 COPP. Y los Artículos 37, 61, 74 y 460 del Código Penal.

CAPITULO VII
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley, decide: 1) CONDENA al acusado GIANNY FRANCISCO HERNÁNDEZ (identificado en autos) a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO. Pena que vence tentativamente el día 06 de abril de 2013; 2) Condena al mencionado acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código penal, es decir: La interdicción civil durante el tiempo de la pena; La inhabilitación política mientras dure la pena; y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; 3) No se condena en costas al acusado en virtud del artículo 26 Constitucional. Gratuidad del servicio de administración de justicia; 4) Ordena la devolución de los objetos personales incautados en la presente causa, a su propietario, una vez acredite la propiedad de la misma ante este Tribunal o el de Ejecución competente; 5) Ordena el comiso del arma blanca incautada en la presente causa; con destino al parque nacional de armas por conducto de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA); 6) Remitir copia certificada de la presente decisión a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, una vez firme el fallo; 8) Se ordena la privación judicial de libertad del imputado, en atención a la calidad y cuantía de la pena antes impuesta y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 9) Se sobresee la acción penal por el delito de lesiones leves sufridas por la víctima.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil cinco. Diarícese, publíquese, Notifíquese a las partes, la presente decisión (en virtud de haber sido publicada con posterioridad al lapso inicialmente previsto, en razón de la realización de otros juicios ante este Tribunal). Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. MERA MANY MORENO


En fecha __________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos: __________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-