SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MERA MANY MORENO.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día veintiocho de abril de dos mil cinco (28/04/2005). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: JOSÉ ROBERTO GODOY, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 2.624.966, vendedor ambulante, nacido en Pampanito, Estado Trujillo, el día 12 de mayo de 1944, domiciliado la calle 2, casa No. 57, Urbanización Carlos Gainza, El Arenal vía La Joya, Mérida, Estado Mérida.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal Adrián Enrique Gelves Osorio.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f. 31) resulta como hecho imputado, que:

“El día 23 de marzo de 2005, en horas del mediodía, una comisión policial adscrita a la Dirección de Policía del Estado Mérida, realizó la detención in fraganti del ciudadano JOSÉ ROBERTO GODOY quien fuera encontrado solo en el interior del establecimiento comercial Proveeduría Estudiantil, a quien le fue encontrado un candado y dos llaves y un bolso”.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público atribuyó al imputado la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del vigente Código Penal.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (28/04/2005), (procedimiento abreviado) el Tribunal de juicio oyó de parte del acusado (ya identificado) la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JOSÉ ROBERTO GODOY (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día 23 de marzo de 2005, en horas del mediodía, una comisión policial adscrita a la Dirección de Policía del Estado Mérida, realizó la detención in fraganti del ciudadano JOSÉ ROBERTO GODOY quien fuera encontrado solo en el interior del establecimiento comercial Proveeduría Estudiantil, a quien le fue encontrado un candado y dos llaves y un bolso y una linterna, hecho que tuvo lugar en momentos en que el referido establecimiento comercial estaba cerrado para el público y no siendo el imputado trabajador ni relacionado de la empresa.


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 y 80 del Código Penal; la culpabilidad en el mismo por parte del ciudadano JOSÉ ROBERTO GODOY (ya identificado); debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

El tipo penal en comento es del siguiente texto:

“Artículo 451: Todo el que se apodere de un objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de uno a cinco años (…)”

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del mencionado delito. Acción ésta que se reputa tentada y voluntaria en virtud que el agente con el propósito de apoderarse de objetos que se encontraban en la tienda, se introdujo en la misma (dando inicio a los actos ejecutivos de hurto), y en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Conforme a lo anterior y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Pena, resulta dable imponer al acusado la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Se tomó el término medio (3 años) del delito imputado y a esto se le rebajó la mitad en razón de ser tentado (articulo 81 Código Penal) y a ello se le rebajó la mitad por concepto de admisión de los hechos, resultando una pena definitiva de NUEVE MESES DE PRISIÓN. Así se declara.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 451 del Código Penal Venezolano.
QUINTO
DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano JOSÉ ROBERTO GODOY (identificado en autos), a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN como autor voluntario, penalmente responsable del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 451 del vigente Código Penal. SEGUNDO: Condena al Ciudadano JOSÉ ROBERTO GODOY (identificado en autos) a cumplir las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional: gratuidad del servicio de administración de justicia. CUARTO: No se ordena la devolución del candado y llaves incautadas, por no haberse demostrado la propiedad de persona alguna sobre los mismos. QUINTO: Cesan las medidas cautelares previamente impuestas al imputado de autos: Presentación periódica ante el tribunal, prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal y de acercarse a la víctima; SEXTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Publíquese. En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues fueron notificados en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho días del mes de abril de dos mil cinco (28/04/2005). Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



LA SECRETARIA:


ABG. MERA MANY MORENO




En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°____________________________, conste. Sria.-