REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000005

En fecha 7 de marzo del presente año, se recibió escrito N° 01, mediante el cual la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitió recaudos contentivos de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a favor del penado Yovanny William Mercado Sánchez, los cuales son los siguientes:

1º Oficio suscrito por la Secretaria Ejecutiva de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina, Saúl Andrade Román, en el que solicita a nombre del penado ya identificado la Redención de la Pena que le fue impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.

2º Constancia de Trabajo suscrita por Dora Alicia Sosa y Liceth Blanco Agamez, Jefe del Departamento Social y Directora, respectivamente, del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la que certifican que el penado Yovanny William Mercado Sánchez, se desempeñó como lijador y tallador del Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el día 09.04.1995 al 10.08.1995; del 16.10.2000 al 31.04.2002 y del 14.09.2003 al 28.02.2005, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 10:00 a.m. y de 02:00 p.m. a 04:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo total de tres (3) años, cinco (5) meses y treinta (30) días, según el Libro de Actividades Intramuros que se lleva en el Departamento de Servicio Social.

3º Constancia de buena conducta del penado de autos, expedida por Lourdes Varela y Liceth Blanco Agamez, en su condición de consultora jurídica y Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina.

En este orden de ideas, se evidencia que el penado ha realizado labores como lijador y tallador del Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el día 09.04.1995 al 10.08.1995; del 16.10.2000 al 31.04.2002 y del 14.09.2003 al 28.02.2005, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 10:00 a.m. y de 02:00 p.m. a 04:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo total de tres (3) años, cinco (5) meses y treinta (30) días. Ahora bien, según comunicación N° 494, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario, se desprende que la población penal participó en una protesta (huelga carcelaria) en aras a promover la reforma de los artículos 493, 502 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se produjo desde el día 16.01.2005 al 25.01.2005, es decir, diez (10) días, lapso durante el cual los penados no realizaron ningún tipo de actividad laboral.

Por esta consideración, el lapso trabajado por el penado es de tres (3) años, cinco (5) meses y veinte (20) días, lo cual equivale según el artículo 3 de la Ley que rige la materia a un (1) año, ocho (8) meses y veinticinco (25) días de presidio, que sumado a la pena ya cumplida hasta el día de hoy (3 años, 4 meses y 27 días de presidio) arroja un total de pena cumplida de cinco (5) años, un (1) mes y veintidós (22) días de presidio, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de seis (6) años de presidio, se evidencia que al mismo le queda por cumplir un remanente de pena de diez (10) meses y ocho (8) días de presidio, que terminará de cumplir el día 13 de febrero de 2006. Así se decide.

Decisión: Merced a las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos como están los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda redimir en un (1) año, ocho (8) meses y veinticinco (25) días de presidio, la pena impuesta al penado Yovanny William Mercado Sánchez por el trabajo realizado durante el tiempo de reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

Asimismo, por cuanto el penado ha cumplido más de tres cuartas partes de la pena impuesta, se acuerda oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de que remitan a este Tribunal constancia de conducta del penado, quien puede optar al beneficio de confinamiento. Asimismo, se acuerda solicitarle al penado constancia de residencia.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal y al penado, anexándole a este último, copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución Nº 3

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Se libraron boletas de notificación N° _______________________y oficio N° ______________.

La Secretaria