REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 11 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003907
ASUNTO : LP11-S-2004-003907
Solicita el abogado GUSTAVO ARAQUE Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7, 24, 25 Y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por cuanto el hecho no pude atribuírsele al imputado, y no existen fundados elementos de convicción que demuestren que éste es el autor del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código penal; aunado a que el delito procede previa querella del amenazado. Quien decide previamente observa:
En fecha 30-09-1999, el Ministerio Público ordena la apertura de la investigación, a consecuencia de denuncia formulada ante ese Despacho Fiscal por el ciudadano RAFAEL ANTONIO WEILL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.338.078, (no consta dirección), quien asistido de abogado, mediante escrito expuso entre otras cosas que es representante de la firma mercantil ISELA TROPICAL CHIPS, C.A cuya actividad es el procesamiento de plátano y yuca; apareciendo en el mercado productos empacados y comercializados por una empresa denominada ALINA FOODS, C.A, representada por el ciudadano ISIDORO RODRÍGUEZ, quien hacia parecer que los productos procedían de la firma mercantil ISELA TROPICAL CHIPS, C.A. Ante tal situación los directivos de su empresa interpusieron demanda judicial, por lo cual han recibido amenazas verbales en su nombre, sobre una posible venganza tanto en lo personal como en lo material a la empresa. Igualmente solicitó el denunciante ante el Ministerio público, se ordenara una investigación exhaustiva, a fin de descubrir los autores intelectuales o materiales.
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que conforman la causa, que a pesar de que el Ministerio público en su oportunidad, ordenó la inmediata apertura de la investigación, por lo cual instó a las autoridades competentes a practicar las diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con las circunstancias para influir en la calificación jurídica y responsabilidad de sus autores y partícipes; no consta diligencia alguna en la cual ciertamente la Vindicta Pública pueda fehacientemente atribuirle responsabilidad penal a persona alguna. Aunado a que tal como lo indica el solicitante, en caso que existiera verdaderamente el delito de AMENAZAS, el cual solo procede a instancia de parte agraviada.
Así pues, considera aquí decide, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a persona alguna, por cuanto no constan elementos dentro de las actuaciones que hagan presumir fundadamente la culpabilidad o responsabilidad, ni siquiera se hace valer que se haya cometido un hecho punible, tipificado en nuestra normativa penal.
Ante tal circunstancia, considera este Tribunal, que lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele al ciudadano mencionado por el denunciante, como ISIDORO RODRÍGUEZ. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a ISIDORO RODRÍGUEZ, (no constan datos filiatorios); por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO WEILL GÓMEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público. A la víctima e imputado. En cuanto a éstos últimos mencionados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta dirección a los fines de ser notificados. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA