REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 7 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000285
ASUNTO : LP11-P-2005-000285
AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Finalizada la audiencia, celebrada de conformidad con los artículos 125, 248, 250 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, escuchados los alegatos de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones que acompañan la causa, se evidencia que efectivamente están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo adelante COPP) para considerar que la aprehensión del Imputado ALBERT JOSE MORENO HOYOS, fue en situación de flagrancia, es así por cuanto la misma se produjo por el señalamiento que hiciera la madre de la niña (víctima), ciudadana MAYULIS PARRA, seguidamente a que ocurriera el hecho. Tal como consta en Acta Policial N° 073-05, de fecha 04-04-2005, suscrita por los funcionarios policiales actuantes CABO SEGUNDO (PM) WALTER MENDEZ y DISTINGUIDO (PM) CARLOS MENDEZ, en la cual indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 04-04-2005, en el Km. 15, sector Puente Caño Amarillo, hacia adentro, El Vigía, Estado Mérida, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, cuando la ciudadana MAYULIS PARRA, en compañía de su hija la niña MARBELIS ESTHER PARRA (11 años de edad), interpone denuncia en contra del imputado ALBERT JOSE MORENO HOYOS, quien estando en estado de ebriedad, agarró a la niña en mención amenazándola con violarla, quitándole a la fuerza la ropa que vestía y dejándola solo con la ropa interior, y luego de despojarse él también de su vestimenta, se le fue encima, procediendo la denunciante abalanzarse en contra del agresor a fin de evitar que le produjera más daños a su hija, ante lo cual fue igualmente agredida por el mencionado imputado, quien le propinó golpes y mordeduras.
Es necesario señalar que el mencionado artículo 248 del COPP, al definir la aprehensión por flagrancia, implica cuatro momentos o situaciones, presentándose en el presente caso la circunstancia de que el delito flagrante se “acababa de cometer”, entendiéndose en tal sentido, como el momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, en contra de MARBELIS ESTHER PARRA. Previéndose de que si bien es cierto transcurrió un lapso de tiempo de aproximadamente nueve (09) horas, desde que se produjo el hecho delictivo, hasta el momento de la aprehensión del imputado por parte de los funcionarios policiales; no es menos cierto que la misma víctima la niña MARBELIS ESTHER PARRA y su progenitora MAYULIS PARRA, realizaron todo lo necesario y urgente para llegar hasta las autoridades policiales a informar el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se encontraba el imputado Así mismo se aprecia, en la declaración de MARBELIS ESTHER PARRA y MAYULIS PARRA, que a éstas, aunado a la lejanía de sector, les era imposible aprehender y entregar a ALBERT JOSE MORENO HOYOS, a las autoridades, por la actitud agresiva y fuerte que presentaba el agresor. Así pues, percibe quien aquí decide, igualmente que la víctima y su progenitora, venciendo los obstáculos de la lejanía desde el sitio del suceso hasta el Comando Policial más cercano, aproximadamente 16 kilómetros, aunado a lo despoblado del sitio en el cual no transitan con frecuencia vehículos, llegaron a informar donde se encontraba el hoy imputado; ventilándose, en consecuencia por los señalamientos expuestos, una relación inmediata entre el delito cometido y el imputado.
Por las consideraciones anteriores este Tribunal DECRETA LA APREHENSION en situación de FLAGRANCIA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña de once (11) años, MARBELIS ESTHER PARRA; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del COPP.
SEGUNDO: Así las cosas considera igualmente quien decide, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, toda vez que faltan diligencias que practicar.
TERCERO: Expone por otra parte el Ministerio Público, a efecto de decretar privación judicial preventiva de libertad del imputado ALBERT JOSE MORENOS HOYOS, circunstancias de un hecho donde igualmente figura éste como imputado y como víctima la niña MARBELIS ESTHER PARRA, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue denunciado por la misma ciudadana MAYULIS PARRA, en fecha 06-10-04 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde manifestó que cuando llegó de San Cristóbal, un vecino de nombre “Lalo”, le dijo que su marido abusaba de su hija MARBELIS, y que ese día de la denuncia su hija le dijo que su padrastro la había violado.(folio 2). Igualmente señaló el Ministerio Público que cursa al folio 3, declaración de la niña MARBELIS ESTHER PARRA por ante el mismo organismo de investigación, donde señala que el día que su mamá salió para San Cristóbal, su padrastro la agarró, la tiró en la cama y la desnudó, desnudándose él también, y comenzó a abusar de ella, e igualmente señaló la víctima que su padrastro se lo había hecho dos veces, no recordando las fechas. Así mismo indicó que consta al folio 7, inspección Ocular N° 1110, en la casa S/N, Sector Caño Amarillo, antes del puente que conduce al sector Caño Bolo, Km 15, vía San Cristóbal, del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, lugar de los hechos. Al folio 13 consta Experticia N° 026, realizada por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, correspondiente a examen médico legal, de fecha 05-01-05, en la persona de la víctima MARBELIS ESTHER PARRA, donde concluye para la víctima en mención, “DESFLORACIÓN RECIENTE” .
Ante los elementos de convicción expuestos, aunado al correspondiente auto de Apertura de Investigación Penal en fecha 08-10-04 por parte del titular de la acción penal, y las circunstancias expuestas y debatidas el día de hoy en audiencia, correspondientes a los hechos suscitados el día 04-04-05 indicados en el punto primero de la presente decisión relativos a la detención en flagrancia, los cuales guardan estrecha relación en cuanto a la actitud asumida por el mismo sujeto activo ALBERT JOSE MORENOS HOYOS, en perjuicio de la niña MARBELIS ESTHER PARRA, considera quien juzga, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación judicial preventiva de libertad de ALBERT JOSE MORENOS HOYOS, colombiano, de 32 años de edad, indocumentado, natural de Bosconia República de Colombia, nacido en fecha 25-07-72, hijo de Juana Moreno Hoyos (v), con cédula de ciudadanía 19.707.396, de ocupación vendedor de pescado en el Kilómetro 15, domiciliado en el Kilómetro 15 hacia adentro, sector Puente Caño Amarillo, del Estado Mérida, nunca ha estado detenido, y no tiene apodos. Aunado a la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, esta es de prisión de 5 a 10 años con el aumento en una cuarta parte, y el imputado igualmente podría influir en la misma víctima, atendiendo la corta edad (11 años) de ésta, y la autoridad que ejerce por ser su padrastro; e igualmente podría influir el imputado en su concubina MAYULIS PARRA, testigo de los hechos, por el hecho de tener cinco hijos en común, en un lapso de vida concubinaria de nueve años. De conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del COPP, y artículo 251 Parágrafo Primero y artículo 252 numeral 2 eiusdem. Todo en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la tantas veces mencionada MARBELIS ESTHER PARRA.
CUARTO: Ofíciese a la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que sea practicado con la urgencia del caso, un examen psiquiátrico al imputado de autos. En consecuencia éste deberá permanecer recluido en la comandancia de la policía hasta tanto le sea practicado dicho examen.
QUINTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, lo cual fue expuesto en los mismo términos. Se acuerda así mismo, que una vez que transcurra el lapso legal correspondiente y quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

la Secretaria