REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Extensión El Vigía
Tribunal Penal de Control
El Vigía, 4 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000054
DECISION No. : 137 - 05
AUTO DE ADMISION DE PETICION FISCAL
Vista la petición formulada en esta misma fecha por la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, numeral 1°, y 51 Constitucionales, y 250, 215 y 282, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Que en vista de que la Audiencia Preliminar en la presente causa ha debido diferirse en varias oportunidades por incomparecencia del acusado, lo que determinó a esa representación fiscal a solicitar del Tribunal decretase Mandato de Conducción a los fines de garantizar su comparecencia al señalado acto, y habiendo resultado infructuosas las diligencias realizadas a través del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los fines de establecer el paradero y localización del mismo, y habiendo aquél incumplido con el Régimen de Presentaciones a que fuera sometido por este Tribunal, solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Orden de Aprehensión en su contra.

Luego de analizadas las actuaciones acompañadas por la representación fiscal, este decidor considera que en el caso subjúdice, concurren los requisitos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Primero: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la representación fiscal precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por este Tribunal en la Audiencia de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia celebrada en fecha 22.09.2.001, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, lo que se determina a partir del Acta Policial No. 656 de fecha 20.09.2.001 (f. 2 y su vto.), suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión, en la cual dejan constancia de haberle encontrado, luego de hacerle un cacheo al ciudadano JESUS RAMON RAMIREZ, venezolano, de 36 años, titular de la cédula de identidad No. 10.238.497, residenciado en La Blanca, diagonal a la Universidad Simón Rodríguez, hijo de Leoncia Ramírez (M) y Mirócrates Fernández Urdaneta (M), un arma de fuego calibre 38, pavon de color negro, cañon corto, cacha de material hueso color blanco, serial de tambor 98923, serial 857006, sin marca aparente contentivo en su cilindro de seis (06) cartuchos sin percutir, de material bronce con plomo de color gris recortado, manifestando n o tener ningún tipo de porte del arma. Segundo: Fundados elementos de convicción para estimar razonablemente que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del señalado hecho punible, lo que se establece a partir de las actas contentivas de la investigación acompañadas por el Ministerio Público, antes señaladas parcialmente. Considera así mismo, que en el presente caso, existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, toda vez que en la dirección que el investigado aporta tanto a la autoridad policial al momento de la aprehensión, como al órgano jurisdiccional al momento de su presentación por el Ministerio Público, como resultado de las diligencias realizadas a través del Alguacilazgo a los fines de su notificación, no lo conoce nadie, y aunado a ello, requerido el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a informar acerca del cumplimiento por el imputado al Régimen de Presentaciones a que quedara sometido en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera otorgada por este Tribunal en fecha 22.09.2.001, de todo lo cual se colige la no disposición del imputado se someterse al proceso que cursa en su contra por el indicado delito.
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal No. 07 de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, JESUS RAMON RAMIREZ, venezolano, de 36 años, titular de la cédula de identidad No. 10.238.497, residenciado en La Blanca, diagonal a la Universidad Simón Rodríguez, El Vigía, Estado Mérida, hijo de Leoncia Ramírez (M) y Mirócrates Fernández Urdaneta, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano. Se comisiona para practicar dicha aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal El Vigía, Estado Mérida, que podrá según las circunstancias requerir el auxilio y/ó colaboración, siempre bajo la dirección del Ministerio Público, y de ese Cuerpo de Investigaciones Penales, como Órgano Principal de Investigaciones Penales, de todos los organismos de seguridad de El Estado. CUMPLASE.-
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El Juez de Control No. 07,


Abog. Noel E. Petit Leal

La Secretaria,


Abog.
En la misma fecha se cumplión con lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.