REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 01
El Vigia, 04 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000249
ASUNTO : LP11-P-2004-000249


SENTENCIA ABSOLUTORIA DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
SECRETARIA: ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE.

PUNTO PREVIO
Es menester para este, Tribunal Unipersonal analizar la presente sentencia absolutoria dentro de la doctrina de los elementos del delito, del autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO, partiendo de la primera premisa, que el Ministerio Público, acuso por el delito de Robo Agravado en el presente caso, De acuerdo a los hechos expuesto por el Ministerio Público en su acusación, con el acervo probatorio, este Tribunal Unipersonal resalta:

1) El primer elemento del delito “LA ACCION” considerada en la doctrina como una conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, debe ocasionar un cambio, una modificación en el mundo exterior, que es lo que llamamos resultado. En el caso de marras se observa un resultado el ciudadano ALVINO GUITIERREZ, quien es la victima de un robo agravado, sin embargo del acervo probatorio recepcionado en juicio, no se señalo como autor al ciudadano JAVIER ANTONIO PUENTE SANTANDER, por cuanto el testigo EDECIO GUITIERREZ, quien fue el testigo que afirma haber visto al acusado en la finca, mencionó haber apreciado los hechos a un kilómetro de distancia, lo que equivale a 1000 metros de distancia, lo que es inverosímil para este Tribunal su testimonio, prevaleciendo la presunción de inocencia en el presente caso a favor del acusado.

2) Segundo elemento del delito “LA TIPICIDAD”
Partiendo de la definición doctrinaria es considerada como la adecuación entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o penal, En el presente caso tal adecuación de los hechos donde el ciudadano ALVINO GUITIERREZ, es victima, de un robo agravado de unas armas de fuego cuya propiedad no la demostró, resulta no adecuado al tipo penal teniendo en cuenta que es un delito contra la propiedad.

3) Tercer elemento del delito “LA ANTIJURIDICIDAD”
La doctrina la define como un acto que contradice el ordenamiento jurídico positivo vigente en un lugar y en un momento determinado. En el presente caso al no poderse establecer la acción del acusado en el hecho aludido por el Ministerio Publico, no se puede decir que realizó un acto antijurídico, por cuanto, aún cuando los funcionarios policiales actuantes mencionan que tenia dos armas de fuego en un bolso, es el mismo testigo EDECIO GUITIERREZ, quien manifiesta que él, no le observo ningún bolso al acusado JAVIER ANTONIO PUENTE SANTANDER, lo que ha consideración, de este Juzgador desvirtúa una calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, asimismo, si fuese el caso del cambio de calificación a PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es de resaltar que el testigo EDECIO GUITIERREZ mencionó que no vio que el acusado tuviese un bolso en sus manos, y considerando que los dichos de los funcionarios es solo un indicio de culpabilidad, se dicta sentencia absolutoria. En cuanto si la calificación hubiese sido LESIONES LEVES, es indispensable el testimonio de la victima para señalar la autoría del hecho, es por ello que este Tribunal considera que los hechos no encuadran dentro del tipo legal por el cual se acusó siendo insuficiente el acervo probatorio.

4) Cuarto elemento del delito “LA IMPUTABILIDAD”
Siendo su concepto la conciencia y libertad de sus actos en el momento de la manifestación de voluntad que da un resultado antijurídico. En el presente caso no se determino la acción por parte del acusado, mal podría considerarse imputable en el hecho, lo que del acervo probatorio se demostró su inocencia, por insuficiencia de pruebas, por lo que este Tribunal dictó sentencia absolutoria.

5) Quinto elemento del delito “CULPABILIDAD”
Es el conjunto de presupuesto que fundamenta la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica. En el caso de marras, no se evidencio la participación del acusado en el presente hecho, y por ende no se puede determinar su culpabilidad, por lo que se dictó sentencia absolutoria.

6) Sexto elemento del delito “CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD”
Son todos los elementos del delito, porque es menester que concurran todos ellos para que pueda y deba aplicarse, a la persona que se le imputa la perpetración de un delito. En el presente caso se evidencia que del acervo probatorio debatido en juicio es insuficiente para determinar el cumplimiento de todo los elementos anteriormente esgrimidos por lo que es obvio dictar sentencia absolutoria.

7) Séptimo elemento del delito “LA PENALIDAD”
En el presente caso no se aplica la pena por el delito de Robo Agravado, por ser insuficiente el acervo probatorio para determinar la autoría del ciudadano JAVIER PUENTE SANTANDER, por lo que se dicta sentencia absolutoria.

Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal, en sentencia N° 179 de fecha 13/05/2003, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo "...Dicho factor doloso, aunque de dificil demistración, tiene necerariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial..."

Es Tribunal Unipersonal aludiendo al anterior criterio expuesto se adhiere al mismo en el presente caso, suficientemente motivado en el presente punto previo, asimismo, en todo el cuerpo que constituyen la presente sentencia absolutoria.

CAPITULO I.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

FISCAL XVII: ABG. JAIRO CHACON.

VICTIMA: ALVINO GUITIERREZ GUILLEN.

ACUSADO: JAVIER ANTONIO PUENTES SANTANDER

DEFENSORES.

ABG. ARMANDO LA ROTTA
ABG. MILVA MARQUEZ
ABG. ALFONSO GUERRERO

Este Tribunal de Juicio Nº 01, constituido en Tribunal Unipersonal, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Público en las audiencias de fecha 31 de marzo, y 01 de abril del 2005, en contra del acusado, JAVIER ANTONIO PUENTES SANTANDER, anteriormente identificado; habiéndose dado lectura a la parte Dispositiva del fallo en la última de las audiencias; procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma a publicar la totalidad del texto de la sentencia, con sus fundamentos legales.

CAPITULO II.
HECHOS.
En fecha 20-10-04, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, cuando los funcionarios Cabo/1ro Antonio Méndez y Cabo/2do Nelson Varela, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal de Mucujepe, se encontraban en dicha unidad, se presentó un ciudadano que les informo que cerca de la Finca La Esperanza se encontraban tres sujetos con actitud sospechosa, por lo que se constituyó una comisión policial y al llegar al sitio observaron que iba entrando un ciudadano de nombre Edecio Gutiérrez, y al entrar a la Finca encontraron desamarrándose las manos y los pies, a un ciudadano de nombre Gutiérrez Guillén Albino, residenciado en la prenombrada finca, quien les manifestó que tres sujetos habían entrado a su finca portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le habían robado entre otras cosas, doscientos ochenta mil bolívares en efectivo y que se habían ido por la zona boscosa, aportando las características de los sujeto, por lo que los funcionarios en compañía de Edecio Gutiérrez, conocedor de la zona salieron en búsqueda de los sujetos, y como a un kilómetro aproximadamente de la casa observaron a tres sujetos que al darle la voz de alto salieron corriendo originándose una persecución logrando los funcionarios capturar a uno de ellos, a quien le encontraron en un bolso negro, dos armas de fuego tipo escopeta, calibre 16 milímetros, una marca Winchester USA, serial 2691, con cacha de madera y otra marca Winchester USA, serial S8357, quedando identificado dicho ciudadano como JAVIER ANTONIO PUENTES SANTANDER, quien es hoy el acusado de la presente causa, y en virtud que el Ministerio Publico ordeno practicas necesarias y determino que el acusado es el responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio del ciudadano Alvino Gutiérrez.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la fecha de hoy, treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco siendo las 9:45 de la mañana, se constituye en la Sala N° 06 de la Sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal de Juicio N° 01, con el ciudadano Juez ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL, y la secretaria ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE, y los Alguaciles asignados a la sala; con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público, en contra del acusado JAVIER ANTONIO PUENTES SANTANDER, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVINO GUITIERREZ GUILLEN. Seguidamente solicito la palabra el acusado JAVIER ANTONIO PUENTES SANTANDER, quien manifestó que desea nombrar también como sus defensores privados a los abogados: ALFONSO ENRIQUE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 4.490.662, inpreabogado N° 98.389 y a la abogado MILVA LIGEIA MARQUEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 10.107.583, con domicilio procesal en Avenida las Americas, Mercado Principal, 1 piso, segundo nivel, modulo B, local 65. En este estado el ciudadano Juez procede a tomarle juramento de ley. ¿Aceptan el cargo de defensores del ciudadano JAVIER ANTONIO PUENTES SANTANDER? Quienes contestaron. Si aceptamos; continua el Juez ¿Juran ustedes cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo?, quienes contestaron: Si lo Juramos. Continua el Juez, Si así lo hicieren que Dios y la Patria los Premie, sino que los demande. Acto seguido el ciudadano Juez instó a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, manifestando esta, que se encuentran presenten: El Fiscal XVII del Ministerio Público Abg. JAIRO CHACON, el acusado JAVIER ANTONIO PUENTES SANTANDER, su defensa privada ABG. ARMANDO DE LA ROTTA, ALFONSO GUERRERO y MILVA MARQUEZ. Así mismo se deja constancia de la presencia de los siguientes funcionarios: JOSE GREGORIO URBINA, titular de la cédula de identidad N° 10.106.260, JESÚS ERASMO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 10.105.720, ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.705.304, NELSON VARELA, titular de la cédula de identidad N° 10.900.189.
Seguidamente el ciudadano el ciudadano Juez declaró abierto el acto, resaltando la significación y solemnidad que tiene, se hicieron las advertencias preliminares y se impuso al acusado de todos los derechos y garantías que les asisten. Se le concedió la palabra al Fiscal XVII del Ministerio Publico Abg. JAIRO CHACON, para que exponga su acusación y concedida que le fue expuso: “La Fiscalía del Ministerio Publico presenta ACUSACION PENAL, en contra del ciudadano: JAVIER ANTONIO PUENTES SANTANDER,
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, que fue tomada por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA, quien y expuso: “ Esta defensa técnica con el respecto difiere la acusación Fiscal, la rechaza y la contradice, por cuanto el Ministerio Público, le imputo a mi defendido el delito de Robo, que se robaron 280.000 Bs, una bomba de fumigar y armas de fuego, que jamás se consiguen, y además se consiguen supuestamente 2 armas de fuego de fabricación casera, y estas de marca Winchester y con seriales, no son de fabricación casera, la presunta victima no demuestra la propiedad de armas, y si fuese cierto esta persona también estaba delinquiendo pues poseía armas de fuego en su casa de conformidad con el articulo 278 del Código Penal, es por ello que me deja con la duda, pues nunca probo la propiedad de estas armas, pues se habla de armas de fabricación casera, aparte de ello, también se habla de escopetas desarmadas, y ciudadano Juez una persona que esta huyendo no se va a parar a desarmar una escopeta, además estas escopetas están en desuso, esta defensa técnica se permite preguntarle a un experto para desarmar, si es difícil la cosa, pero como lo digo estas son cosas que se probaran en el debate Oral y Público, porque la victima dice de que lo reconoce, pero como todos sabemos un reconocimiento se hace en rueda de individuos y bajo las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, y esas formalidades no se cumplen hay una violación al debido proceso, pero de aquí en adelante la defensa se va a limitar a escuchar a los expertos, pues aquí se esta hablando de la presencia de 3 personas, pero no se sabe nada de las otras 2 personas, y el solo dicho, como se dice las palabras se las lleva el viento, así como la existencia de un arma de fuego, si no existe no se puede valer,”. Es todo.
Acto seguido el ciudadano Juez le explica al acusado, los hechos que le han sido imputado por la Fiscalía XVII del Ministerio Público y el delito por el que se le acusa de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Asimismo de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde oírle declaración al acusado, con las formalidades del mencionado Código, explicándoles en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa, el Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que en el caso de querer declarar, lo harán sin juramento, que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, pudiendo manifestar libremente todo cuanto crean conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente, por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, manifestando este su voluntad de declarar. En tal sentido el ciudadano impone al acusado JAVIER ANTONIO PUENTES SANTANDER del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien expuso “Si voy a declarar, yo soy inocente de lo que me están acusado, yo en ningún momento he robado a nadie, yo no soy ladrón, yo soy un padre de familia, y yo quiero que ustedes prueben esto. Es todo.
Acto seguido La Fiscalía pregunta …Acto seguido pregunta la Defensa… Acto seguido El Tribunal pregunta… Acto seguido el ciudadano Juez informa que comienza la RECEPCIÖN DE LAS PRUEBAS de conformidad con lo previsto en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el juez informa a las partes que se va a alterar orden de la recepción,
Acto seguido el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala, si ha hecho acto de presencia en la sede del Circuito algún otro testigo, manifestando este que no. El ciudadano Juez informa a las partes que se suspende la Audiencia de conformidad con el artículo 335 numeral 2, y el articulo 357 del COPP, librando mandato por la fuerza publica a los ciudadanos EDECIO GUILLÉN y ALVINO GUTIERREZ GUILLEN, y el debate se reanudará el día viernes 01 de abril de 2005, a las 10:00 de la mañana. Librese Mandato de conducción, y oficio y boleta de traslado. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Termino siendo las 12:30 del mediodía, se leyó y conformes firman.
En la fecha de hoy, primero (01) de abril de dos mil cinco siendo las 11:15 de la mañana, previo lapso de espera a la defensa, quien informo vía telefónica que viene vía El Vigía, se constituye en la Sala N° 06 de la Sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal de Juicio N° 01, con el ciudadano Juez ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL, y la secretaria ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE, y los Alguaciles asignados a la sala; con la finalidad de dar Continuación al Juicio Oral y Público, en contra del acusado JAVIER ANTONIO PUENTES SANTANDER, Seguidamente el ciudadano Juez declara abierto el acto, haciendo un resumen del acto celebrado en fecha 31 de marzo del presente año, conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado el ciudadano Juez, solicita a la Secretaria si se encuentra en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, los ciudadanos EDECIO GUILLÉN y ALVINO GUTIERREZ GUILLEN, manifestando el alguacil de sala que según información del los policías en cargados del mandato de conducción el ciudadano ALVINO GUTIERREZ GUILLEN, no pudo ser efectiva la comparecencia pues el mismo se encuentra en los Pueblos del Sur. En tal sentido el ciudadano Juez llama a la Sala al ciudadano EDECIO GUTIERREZ, quien se identifica con sus datos personales, fue trasladado por la fuerza pública, siendo debidamente juramentado por el Tribunal, e interrogado sobre su identificación personal y generales de ley, igualmente se le informa del motivo de su presencia, como fue haber sido promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que declare en relación a los hechos, El Fiscal pregunta, Acto seguido la defensa pregunta, El Tribunal pregunta, Acto seguido el ciudadano juez le informa a las partes que se prescinde del ciudadano Alvino Gutiérrez, según del Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional, y a través de fiscal 226 del COPP, abrir la averiguación. Acto Seguido procede a la incorporación de las Pruebas Documentales por su lectura de conformidad con los artículos 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo luego exhibida a las partes; en cuanto a las pruebas materiales el Tribunal indica que durante el desarrollo del debate le fueron exhibidas a las partes, estando las partes conformes.
Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal, a los fines que exponga las conclusiones, Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa, a los fines que exponga las conclusiones, Seguidamente se le concedió el derecho a replica al Fiscal, Se le dio el derecho a contrarréplica a la defensa, quien expuso. En este estado el Tribunal le pregunta al acusado JAVIER ANTONIO PUENTES SANTANDER, si desea declarar, manifestando el mismo que “ no deseo decir mas nada”.
Siendo las 1:30 de la tarde se da por terminado el debate y se fija a las 3:00 de la tarde para dar la dispositiva de la sentencia. Siendo las 5:00 de la tarde se constituyo nuevamente el Tribunal de Primera instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, a los fines de dar la Dispositiva de la sentencia, siendo Absolutoria, se fijo audiencia para dictar el texto integro de la sentencia el día 04-04-2005, a las 2:00 de la tarde, se ordeno librar boleta de excarcelación.

CAPITULO III.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.

Este Tribunal Unipersonal estima, que los hechos atribuidos por la Fiscalía al acusado JAVIER ANTONIO PUENTE SANTNDER, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVINO GUITIERREZ GUILLEN; no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.

En el presente juicio oral y público de los alegatos y las pruebas esgrimida por las partes, admitidas previamente por el juez de control, y objeto de recepción conforme lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valoradas por este Tribunal Unipersonal en plena observancia de lo establecido en el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 13 ejusdem.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.

El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, es menester, establecer que en juicio se determinó, que la fecha del hecho punible, es el día En fecha 20-10-04, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, se debe dilucidar, en forma pormenorizada los elementos de convicción presentados en Juicio de acuerdo al orden evacuados en audiencia para llevar a cabo el juicio oral y público:

1) DECLARACIÓN DEL ACUSADO JAVIER ANTONIO PUENTES SANTANDER del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien expuso “Si voy a declarar, yo soy inocente de lo que me están acusado, yo en ningún momento he robado a nadie, yo no soy ladrón, yo soy un padre de familia, y yo quiero que ustedes prueben esto. Es todo.

De la presente declaración establece este Tribunal que desconoce los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, en el interrogatorio que efectuara las partes, el acusado, no niega que haya sido detenido en Mucujepe, en la Panamericana, lo que es conteste con el testimonios de los funcionarios policiales, pero no coincide en cuanto a la circunstancias de modo, por cuanto el acusado dice que traía una bolsa de comida, mientras que los funcionarios actuantes en el procedimiento, afirman que llevaba un bolso dentro del cual, hallaron unas armas de fuego, por lo que es relevante para este Tribunal Unipersonal determinar la propiedad de dichas armas de fuego, ya que son ellas, las pruebas materiales exhibidas en juicio oral y público, evidenciándose que es el testigo EDECIO GUITIERREZ, quien en forma referencial dijo que la victima ALVINO GUITIERREZ GUILLEN, manifestó ser propietario de éstas, por lo que concluye este juzgador que no existe documentación sobre las armas de fuego que acredite la propiedad, y no existiendo otra prueba material, como el dinero o la bomba de fumigación de lo cual según el dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y el testigo EDECIO GUITIERREZ, considera insuficiente el acervo probatorio, por lo que embarga a este Juzgador, una duda razonable en cuanto a la legalidad, de la prueba material, por cuanto mal podría considerarse victima a quien es despojado de armas de fuego, de lo que no tiene la propiedad legal, por lo que incurriría en ocultamiento de armas de fuego, previsto como delito en el articulo 278 del Código Penal.

2) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JESÚS ERASMO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 10.105.720, ocupación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, se identifica con sus datos personales, se le toma el juramento de ley, manifestó que no le une ningún tipo de parentesco con el acusado, y expuso.

Del presente testimonio se evidencia que se realizó una INSPECCION OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO, en la finca la Esperanza, ubicada en Mucujepe Estado Mérida, estableciéndose que se trata de una parcela, constituida por una vivienda pequeña, de zinc, bloque de cemento, sin frisar y alrededor de la misma se observo un desorden la cama, el colchón, se observo un trozo de mecate, que según la victima fue utilizado para amarrarlo,

Asimismo, del interrogatorio que efectuaran las partes, llevo a la convicción del Tribunal, que se trata de una prueba que demuestra la existencia del lugar, en que suceden los hechos, sin embargo tal prueba no determina la autoría por parte del acusado JAVIER ANTONIO PUENTE SANTANDER, en los hechos que le acredita el Ministerio Público.

3)TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO JOSE GREGORIO URBINA, titular de la cédula de identidad N° 10.106.260, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, se identifica con sus datos personales, se le toma el juramento de ley, manifestó que no le une ningún tipo de parentesco con el acusado, y expuso:

En relación a LA EXPERTICIA N° 9700-230-693, inserta al folio 27, quien expuso… De la presente declaración e interrogatorio del experto lleva a la convicción del Tribunal Unipersonal la existencia de las armas de fuego, que según testimonio del ciudadano EDECIO GUITIERREZ, son las mismas que fueron reconocidas por la victima ALVINO GUITIERREZ GUILLEN como de su propiedad, sin embargo tal circunstancias no fue acreditada en juicio con documentación alguna, por lo que se desvirtúa que haya sido despojado de las pruebas materiales que fueron exhibidas en este proceso, no configurándose de esta manera el tipo penal de Robo Agravado.

Asimismo expuso el funcionario JOSE GREGORIO URBINA, con relación a y la Inspección N° 1189, de fecha 21-10-2004 “La inspección realizada en la fecha 21-10-2004, en la finca la esperanza, el lugar a inspeccionar fue un sitio cerrado, correspondiente a una vivienda, techo zinc, paredes de bloque, piso de cemento, partes rusticas, inmueble conformado por un patio, un corredor, un recinto donde se observo 2 camas una individual y otra matrimonial, un área utilizada como cocina, un patio y área lavadero, y en el piso se encontró un mecate amarillo, y en relación a la Experticia Nº 9700-230-693, se hizo experticia de reconocimiento a un mecate amarillo, comúnmente utilizado para sujetar, con un nudo tipo bozal, en un extremo.
Asimismo, del interrogatorio que efectuaran las partes, llevo a la convicción del Tribunal, que se trata de una prueba que demuestra la existencia del lugar, en que suceden los hechos, sin embargo tal prueba no determina la autoría por parte del acusado JAVIER ANTONIO PUENTE SANTANDER, en los hechos que le acredita el Ministerio Público.

En cuanto a la evidencia del mecate con que fue atado la victima se determina su existencia, sin embargo en el presente juicio no hay testigo que señale que efectivamente observaron cuando el acusado JAVIER ANTONIO PUENTE SANTANDER, exteriorizó su conducta de amarrar a la victima, ya que es imposible para este Tribunal determinar por indicio de presencia en el lugar del suceso conforme el testimonio de EDECIO GUITIERREZ, por cuanto éste en su testimonio afirma haberlo visto, pero lo distingue solo por la vestimenta y no por los rasgos fisico por cuanto dice que no lo observó, lo que alberga una duda razonable para este juzgador siendo lo más idóneo dictar sentencia absolutoria.

4)TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO POLICIAL: MENDEZ ANTONIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 9.705.304, adscritos a la Sub/comisaría Policial N° 12 El Vigía, se identifica con sus datos personales, se le toma el juramento de ley, manifestó que no le une ningún tipo de parentesco con el acusado, y expuso…
De la presente declaración e interrogatorio, se evidencia las circunstancias de modo como ocurrieron los hechos, es decir, que el ciudadano ALVINO GUITIERREZ GUILLEN había sido objeto de un robo por parte de 3 sujetos que lo habían amarrado y robado 280.000 Bs, dos escopetas, una bomba, y que se habían ido por una zona boscosa, logrado aprender uno de ellos, tales hechos no se corroboran con las pruebas materiales ofrecidas en juicio, por cuanto solo se presentaron dos armas de fuego, cuya propiedad no se demostró por parte de la victima, solo dichos de un testigo llamado EDECIO GUITIERREZ, no idóneo para acreditarse tal propiedad a la victima, por lo que este Tribunal considera los dichos de los funcionarios solo un indicio de culpabilidad, determina insuficiente los medios probatorios para acreditar la culpabilidad al acusado procediendo a dictar sentencia absolutoria.
5) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO POLICIAL: VARELA PRIETO NELSON, titular de la cédula de identidad N° 10.900.189, adscrito a la Sub/comisaría Policial N° 12 El Vigía, se identifica con sus datos personales, se le toma el juramento de ley, manifestó que no le une ningún tipo de parentesco con el acusado, y expuso en relación al ACTA POLICIAL N° 205, de fecha 20-10-2004, que riela al folio 01 de la causa, quien expuso…

De la presente declaración e interrogatorio, se evidencia las circunstancias de modo como ocurrieron los hechos, es decir, que el ciudadano ALVINO GUITIERREZ GUILLEN había sido objeto de un robo por parte de 3 sujetos que lo habían amarrado y robado 280.000 Bs, dos escopetas, una bomba, y que se habían ido por una zona boscosa, logrado aprender uno de ellos, tales hechos no se corroboran con las pruebas materiales ofrecidas en juicio, por cuanto solo se presentaron dos armas de fuego, cuya propiedad no se demostró por parte de la victima, solo dichos de un testigo llamado EDECIO GUITIERREZ, no idóneo para acreditarse tal propiedad a la victima, por lo que este Tribunal considera los dichos de los funcionarios solo un indicio de culpabilidad, determina insuficiente los medios probatorios para acreditar la culpabilidad al acusado procediendo a dictar sentencia absolutoria

6) TESTIMONIO DEL EXPERTO Dr. WENSELAO PARRA RINCON, titular de la cédula de identidad N° 3.925.574, ocupación Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, se identifica con sus datos personales, se le toma el juramento de ley, manifestó que no le une ningún tipo de parentesco con el acusado, y expuso en relación a Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-230-MF-1064, experticia N° 969, de fecha 21-10-04 . La cual reconoció en su contenido y firma; y procedió a rendir declaración. De la presente declaración lleva a la convicción del Tribunal que la victima ALVINO GUITIERREZ GUILLEN, evidencia en su cuerpo lesiones, ocasionadas con objeto contuso quien manifestó que lo atracaron y robaron, no obstante la presente prueba no determina la autoría del hacho al acusado, por lo que no se configura el tipo penal de Robo Agravado, por lo que considera que lo más idóneo es dictar sentencia absolutoria.

7) TESTIMONIO DEL CIUDADANO EDECIO GUTIERREZ, quien se identificó y con sus datos personales, fue trasladado por la fuerza pública, siendo debidamente juramentado por el Tribunal, e interrogado sobre su identificación personal y generales de ley, igualmente se le informa del motivo de su presencia, como fue haber sido promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que declare en relación a los hechos. De la presente declaración establece el Tribunal que el testigo asegura haber visto a los tres sujetos parados a Un Kilómetro, distinguiendo a una persona en su vestimenta, es decir, una camisa roja y un blue jean, este Tribunal partiendo de las reglas lógicas; Un Kilómetro equivale a 1000 metro de distancia, teniendo en cuenta que la zona es boscosa, se pregunta este Tribunal como el testigo logro apreciar, si esto es imposible a la visión humana, para asegurar que se trataba de una persona con camisa roja y blue jean, mencionando sus características física, en una las preguntas que efectuará la Fiscalía del Ministerio Público y en otra que realizará la defensa privada mencionará que la única vez que lo vio, fue en la prefectura, es decir, después de ser aprendido, y que se tratará del acusado JAVIER PUENTE SANTANDER.

Aunado a ello, el testimonio de EDECIO GUITIERREZ, desvirtúa el dichos de los funcionarios policiales en relación al bolso donde hallaron dos armas de fuego, cuya propiedad no se determino en el juicio que fuese de la victima ALVINO GUITIERREZ GUILLEN, pero se establece que no lo tenía en sus manos el acusado JAVIER ANTONIO PUENTE SANTANDER, tales contradicciones hace prevaler la presunción de inocencia y la insuficiencia de prueba embarga una duda razonable para este Juzgador por tanto considera dictar sentencia absolutoria.


DOCUMENTALES:
1°) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-696, practicada a las evidencias incautadas. De la presente documental se evidencia la existencia de la camisa roja, y pantalón blue jean que le fueron quitadas al acusado al momento de su detención, pero que no demuestra que haya sido autor del delito que se le acusa en el presente proceso penal.

2°) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-693, practicado al mecate de fibra sintética, con lo que fue amarrado la victima para ser sometido pero que no lleva a determinar la autoría de los hechos que acusa el Ministerio Público al ciudadano JAVIER ANTONIO PUENTE SANTANDER..

3°) INSPECCIÓN N° 1189 REALIZADA AL LUGAR DEL SUCESO
Esta prueba que demuestra la existencia del lugar, en que suceden los hechos, sin embargo tal prueba no determina la autoría por parte del acusado JAVIER ANTONIO PUENTE SANTANDER, en los hechos que le acredita el Ministerio Público.

4°) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-230-MF-1064 constancia de las lesiones causadas a la víctima, que no se logra establecer que halla sido el acusado quien produjo la misma, por tratarse esta de una prueba objetiva, que no logra establecer la relación de causalidad necesaria para determinar la culpabilidad del acusado de dicha lesiones.

MATERIALES:

1°) UN TROZO DE MECATE, elaborado de fibra sintética de color amarillo, con el cual se inmovilizó a la víctima por tratarse esta de una prueba objetiva, que no logra establecer la relación de causalidad necesaria para determinar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado.

2°) LAS DOS ARMAS DE FUEGO que le fueron incautadas al imputado al momento de su aprehensión, y de las cuales fue despojado la víctima, con las siguientes características Armas de Fuego tipo escopeta, una calibre 16 centímetros, marca Winchester, serial 2691, con cacha de madera y una calibre 20 milímetros, marca Winchester USA, serial 58357, con cacha de madera color natural, de fabricación casera y se aprecian en buen estado.
Esta prueba no demuestra la autoría del despojo de las armas de fuego, por cuanto en el juicio nunca se acredito la propiedad la victima de esta, por lo que es insuficiente el acervo probatorio para constituir el tipo penal de Robo Agravado.


3°) UN PANTALÓN AZUL BLUE JEANS Y UNA FRANELA DE COLOR ROJO, que vestía el aquí acusado para el momento de los hechos, las cuales facilitaron su identificación por cuanto respondían con las características aportadas por la víctima, quien no declaro en el presente juicio, por lo que solo existen los dichos de los funcionarios, por tratarse esta de una prueba objetiva, que no logra establecer la relación de causalidad necesaria para determinar la culpabilidad del acusado.

4°) UN BOLSO donde transportaba las armas de fuego, según los dichos de los funcionarios policiales actuantes el acusado JAVIER ANTONIO PUENTE SANTANDER, lo que fue desvirtuado por el testigo EDECIO GUITIERREZ, quien mencionó que no le observo nada en las manos, es decir, que no tenía ningún bolso, por tratarse esta de una prueba objetiva, que no logra establecer la relación de causalidad necesaria para determinar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado.

Del acervo probatorio es insuficiente, por cuanto coincide en los siguiente hechos que la victima fue objeto de robo de dos armas de fuego, cuya propiedad no se verifico que perteneciese al ciudadano ALVINO GUITIERREZ GUILLEN, victima en este proceso, se demuestra una lesiones ocasionadas por un objeto contuso, que fue encontrado amarrado, siendo desatado por el testigo EDECIO GUITIERREZ, aunado a ello que la victima no declaró en el presente juicio para señalar la autoría de tales hechos al ciudadano JAVIER ANTONIO PUENTE SANTANDER, por tanto embarga una duda razonable, en cuanto a las pruebas por lo que no logra este Juzgador establecer la responsabilidad y culpabilidad del aquí acusado, por cuanto hay un testigo que se contradice con los dichos de los funcionarios que practicaron el procedimiento, es por ello que solo existe elementos de convicción insuficientes, para establecer el elemento objetivo del tipo penal y por ende el elemento subjetivo, como lo es demostrar la acción del aquí procesado, lo que imposibilita a este Juzgador, establecer la relación de causalidad para determinar la responsabilidad y culpabilidad del aquí procesado, lo que lleva a determinar a este Tribunal Unipersonal la inocencia del ciudadano JAVIER ANTONIO PUENTES SANTANDER, y por consiguiente la sentencia absolutoria correspondiente.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal Unipersonal de acuerdo a:
El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.

Lo que no llevó a la convicción de este Tribunal Unipersonal, de la autoría de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460, del Código Penal, imputado al ciudadano JAVIER ANTONIO PUENTES SANTNADER, por cuanto no se estableció la acción del ciudadano JAVIER ANTONIO PUENTES SANTNADER, materializada en su intención de cometer el hecho imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, lo que conlleva a no establecer la relación de causalidad, que permita concurrir los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal, por lo que al Tribunal Unipersonal, los embarga la duda razonable, sobre las circunstancia de modo en que ocurrieron los hechos, por lo que aludiendo el principio constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deciden a favor del acusado, considerando no poderse establecer los elementos de convicción que demuestre plenamente la intención y por consiguiente la autoría del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal por parte del ciudadano JAVIER ANTONIO PUENTES SANTANDER por lo que este Tribunal Unipersonal dicta sentencia absolutoria.

CAPITULO V.
DISPOSITIVA
En aras del principio de inmediación, por todas las razones expuestas por las partes y oídos los elementos de convicción, que se constituye en prueba, debidamente motivada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Unipersonal, a cargo del Juez RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Por decisión del Tribunal Unipersonal, a cargo del Juez RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, ABSUELVE, a JAVIER ANTONIO PUENTES SANTANDER, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16305.657, soltero, nacido en fecha 02/07/1980, hijo de José Puentes y Jacinta Santander, obrero, residenciado en Barrio la Flores parte baja, calle principal, media cuadra mas debajo de la funeraria la Patrona, antes de llegar a la entrada de la Urb. La Trinidad cruce a mano derecha al lado de un racho de lata El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de ALVINO GUITIERREZ GUILLEN.
Por considerar este Tribunal Unipersonal, que en el presente Juicio Oral Público, se evidencio la existencia de lesiones ocasionadas a la victima, ALVINO GUITIERREZ GUILLEN, que fue despojado de dos armas de fuego, que detentaba las mismas, dentro de su vivienda, acreditándose propiedad legal de estas, no demostrando con documentación fehaciente e indubitable, correspondiendo a la Fiscalia del Ministerio Público, establecer la responsabilidad penal del ciudadano ALVINO GUITIERREZ GUILLEN, siendo criterio de este Tribunal, que en el presente caso, no se configura el tipo penal de Robo Agravado, ya que si bien, es cierto, al momento de la detención, no le encontraron al acusado, dinero, ni la bomba de fumigación a la hace referencia el testigo EDECIO GUITIERREZ, asimismo, menciona que no le observo nada en su manos, cuando era perseguido por los funcionarios policiales, lo que desvirtúa, los dichos de éstos, valorados por este Tribunal, solo como un indicio probatorio de culpabilidad.

Por lo anteriormente esgrimido, existe una duda razonable de los elementos de convicción que fueron aportados en el juicio, en relación al delito ROBO AGRAVADO, prevaleciendo el in dubio pro reo, considerado en la doctrina jurídica como una regla interpretativa dirigida exclusivamente a los juzgadores en orden a la valoración de la prueba, y establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se establece el beneficio de la duda a favor del procesado.

SEGUNDO: Por cuanto el procesado se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida, se ordena su inmediata libertad en sala de audiencia, por lo cual se ordena librar las respectivas boletas de libertad y remitir oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina para el respectivo archivo carcelario, a la sub.-comisaría policial N° 12, y a la Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía Estado Mérida.


TERCERO: En cuanto a las armas de fuego, descrita en las documentales, con la siguientes características

1. Dos Armas de Fuego tipo escopeta, una calibre 16 centímetros, marca Winchester, serial 2691, con cacha de madera y una calibre 20 milímetros, marca Winchester USA, serial 58357, con cacha de madera color natural, de fabricación casera y se aprecian en buen estado.

Se acuerda el decomiso de las pruebas materiales mencionadas, asimismo, su remisión para su destrucción, a la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armada (DARFA) de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, siendo al Juez de Ejecución, a quien corresponda la ejecución de lo sentenciado, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.

En cuanto a las evidencia, descritas de la siguiente manera:

1) Un trozo de mecate elaborado en fibras sintéticas de color amarillo, de tres metros y setenta y siete centímetros, de longitud, presentado a uno de sus extremos un nudo tipo bozal.

2) Un Pantalón y una franela comúnmente usada como prendas de vestir.

3) Un bolso usado para transportar piezas de menor o igual consistencia.
Corresponde al Tribunal de Ejecución la entrega de la misma, a quien demuestre su propiedad o en su defecto su posesión

CUARTO: En vista de la incomparecencia de la victima: ALVINO GUITIERREZ GUILLEN, compeliendo este Tribunal, la presencia del mismo, a través de la fuerza pública, tal como lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 5 y 171 ejusdem, insta a la Fiscalía del Ministerio Público, por disponerlo el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo que establece el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, apertura una investigación en relación a dicha incomparecencia, tal como lo considero la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha 11 del mes de Febrero de 2004, en sentencia N° 101, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.

QUINTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión, se publicará, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el día 04-04-2004 a las 2:00 horas de la tarde, quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 22, 361, 362, 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se deja constancia de que en el presente Juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralídad y publicidad, conforme a los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: No se condena en costa de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº __06_, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 04 de Abril de 2005, siendo las 3:00 PM_ de la Tarde......Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ.

ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.


LA SECRETARIA.

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE