Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04

El Vigía, 22 de abril de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004 -000029
ASUNTO : LP11-P-2004-000029

Vistos los resultados de la audiencia que antecede, en la cual, este Tribunal revocó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que había sido acordado a favor del acusado en fecha 17-03-04, con base en el artículo 46 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP, se procede de seguidas de acuerdo al artículo antes citado, a dictar la sentencia condenatoria recaída en esta causa, con base en la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: IVAN HERNANDEZ IBARRA, venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 26-08-61, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° V- 9.199.606, de profesión Chofer en la Línea Expresos Sucre en Caja Seca y agricultor, hijo de AMABLE HERNANDEZ Y MARIA DE JESUS IBARRA (ambos muertos), residenciado en el sector Puerto escondido , casa S/N, frente a la entrada de Mesa Julio, al lado hay un cambio de aceite llamado Distribuidora Juan Luis, Tucaní, Estado Mérida.

DEFENSA PUBLICA: Abg. LISSETTE RUIZ PEÑA.

FISCAL: Abg. GUSTAVO ARAQUE, Fiscal VII de Proceso del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

VICTIMA: MONSALVE CONTRERAS BAUDILIA y HERNANDEZ MONSALVE HODEYBIS COROMOTO.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en armonía con el artículo 21, ordinal 3°.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que originaron la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público ABG. GUSTAVO ARAQUE, de acuerdo a lo narrado por el misma, ocurrieron en fecha 04-02-04, siendo aproximadamente las 8:00pm, cuando el acusado IVAN HERNÁNDEZ IBARRA, llegó a la residencia de su concubina, la ciudadana BAUDILIA GONZALEZ CONTRERAS, ubicada en el sector Puerto Escondido, casa sin número, Tucaní, Estado Mérida, borracho, por lo que la prenombrada ciudadana, al verlo en esas condiciones, salió de su residencia para evitar problemas, pero posteriormente regresó para cerrar una pequeña bodega que tenía, y cuando entró el acusado se le fue encima a golpearla, y su hija menor de nombre URELVIS HERNÁNDEZ MONSALVE, de 12 años de edad, intervino para que no le pegara, sin embargo el investigado le dio un empujón a la niña y salio detrás de ella, la alcanzó afuera, y le dio un golpe en la boca, se escondió en el monte al frente de la casa, y él salió con un machete en la mano y le gritaba que saliera, que fue entonces cuando su menor hija, se lo llevó al interior de la casa, y éste se encerró en la misma con su menor hija; como a la media hora, llegó un hermano de él, de nombre UBALDO HERNÁNDEZ, para quitarle a la niña, pero no se la dejó sacar, por lo cual éste fue a la policía, bajó la patrulla, los funcionarios policiales hablaron con el acusado, y la ciudadana BAUDILIA MONSALVE, aprovecho para llevarse a su menor hija a la casa de su hija mayor, HODEYBIS HERNÁNDEZ MONSALVE, residenciada en el sector Edecio La Riva, casa sin número, Tucaní, Estado Mérida, estando allí siendo aproximadamente las 11:40pm, se presentó el ciudadano IVAN HERNÁNDEZ IBARRA, agrediendo físicamente con un arma blanca machete a su hija antes mencionada, ante esta situación, la ciudadana BAUDILIA, dio aviso a los funcionarios policiales, que se encontraban en la Sub-Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, quienes emprendieron inmediatamente la búsqueda del presunto agresor en las adyacencias de la residencia de la ciudadana HODEYBIS HERNÁNDEZ MONSALVE, visualizando al acusado, aproximadamente a un kilómetro de distancia del lugar del suceso, específicamente frente al Restaurante “Doña Juana”, a quien procedieron a realizarle la respectiva inspección personal, encontrando en su poder, un arma blanca, tipo machete, y en virtud de tales circunstancias, procedieron a practicar su aprehensión y a identificarlo como IVAN HERNÁNDEZ IBARRA.

Ahora bien, los hechos antes narrados, consideró este tribunal, eran constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en armonía con el artículo 21, ordinal 3°.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Con base en la admisión de los hechos efectuada en audiencia de fecha 17-03-04, por el acusado IVAN HERNANDEZ IBARRA, bastantemente identificado, esta juzgadora estima probado, que en fecha 04-02-04, las 8:00pm, el acusado IVAN HERNÁNDEZ IBARRA, llegó a la residencia de su concubina, la ciudadana BAUDILIA GONZALEZ CONTRERAS, ubicada en el sector Puerto Escondido, casa sin número, Tucaní, Estado Mérida, borracho, por lo que la prenombrada ciudadana, al verlo en esas condiciones, salió de su residencia para evitar problemas, pero posteriormente regresó para cerrar una pequeña bodega que tenía, y cuando entró, el acusado se le fue encima a golpearla, y su hija menor de nombre URELVIS HERNÁNDEZ MONSALVE, de 12 años de edad, intervino para que no le pegara, sin embargo el investigado le dio un empujón a la niña y salio detrás de ella, la alcanzó afuera, y le dio un golpe en la boca, se escondió en el monte al frente de la casa, y él salió con un machete en la mano y le gritaba que saliera, que fue entonces cuando su menor hija, se lo llevó al interior de la casa, y éste se encerró en la misma con su menor hija; como a la media hora, llegó un hermano de él, de nombre UBALDO HERNÁNDEZ, para quitarle a la niña, pero no se la dejó sacar, por lo cual éste fue a la policía, bajó la patrulla, los funcionarios policiales hablaron con el acusado, y la ciudadana BAUDILIA MONSALVE, aprovecho para llevarse a su menor hija a la casa de su hija mayor, HODEYBIS HERNÁNDEZ MONSALVE, residenciada en el sector Edecio La Riva, casa sin número, Tucaní, Estado Mérida, estando allí siendo aproximadamente las 11:40pm, se presentó el ciudadano IVAN HERNÁNDEZ IBARRA, agrediendo físicamente con un arma blanca machete a su hija antes mencionada, ante esta situación, la ciudadana BAUDILIA, dio aviso a los funcionarios policiales, que se encontraban en la Sub-Comisarí Policial N° 15 de Tucaní, quienes emprendieron inmediatamente la búsqueda del presunto agresor en las adyacencias de la residencia de la ciudadana HODEYBIS HERNÁNDEZ MONSALVE, visualizando al acusado, aproximadamente a un kilómetro de distancia del lugar del suceso, específicamente frente al Restaurante “Doña Juana”, a quien procedieron a realizarle la respectiva inspección personal, encontrando en su poder, un arma blanca, tipo machete, y en virtud de tales circunstancias, procedieron a practicar su aprehensión y a identificarlo como IVAN HERNÁNDEZ IBARRA.

Tales hechos, quedaron demostrados con la admisión de hechos del acusado, quien admite como ciertas las imputaciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público e su contra, así como por ser contundentes y suficientes para demostrar tales hechos, los elementos de convicción presentados por la fiscalía para fundar su acusación, consistentes en:

1. Acta policial sin número, de fecha 04-02-04, que obra al folio 01 de la causa, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del acusado, en los términos expuesto por el ciudadano Fiscal en su acusación.

2. Denuncia interpuesta por la ciudadana HODEYBIS HERNANDEZ MONSALVE, cursante al folio 31 del expediente, en la cual deja constancia que la misma fue agredida por su padre, es decir el acusado, cuando este llegó a su casa preguntando por su mamá, dándole unos planazos con una peinilla por sus piernas y nalgas.

3. Denuncia interpuesta por la ciudadana BAUDILIA MONSALVE CONTRERAS, que se observa al folio 32, donde la misma deja constancia de haber sido agredida por el acusado, cuando éste llegó borracho a su casa.

4. Inspección Técnica N° 056, cursante al folio 34 de la causa, practicada en el sitio del suceso, de la cual se evidencia la existencia del mismo.

5. Reconocimiento Legal N° 9700-230-89, practicada al arma tipo machete, que empleara el acusado para agredir a las víctimas, que evidencia la existencia de la misma y que esta es un medio idóneo para causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte.

6. Reconocimiento legal N° 9700-230-MF-090, cursante al folio 07, practicado a la víctima HODEYBIS COROMOTO HERNANDEZ MONSALVE, donde se evidencia la presencia de lesiones consistentes en equimosis violáceas en el tercio medio de la cara anterior de ambos muslos, tercio medio de la cara externa del muslo izquierdo y ambos glúteos, que requirieron asistencia médica y que debían sanar, en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores, que se corresponde con las lesiones que refiere había sufrido según su denuncia.

7. Reconocimiento Legal N° 9700-230-MF-091, que obra al folio 08 del expediente, practicado a la víctima BAUDILIA MONSALVE CONTRERAS, donde se evidencia que ésta presentó una lesión en la cara mucosa del labio superior del lado izquierdo, que ameritó asistencia médica y debía sanar en un lapso de seis (06) días, salvo complicaciones posteriores, lo que se corresponde con el hecho de haber sido esta agredida por el acusado según su denuncia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria, libre e inequívoca manifestó el acusado de autos al momento de solicitar la medida de Suspensión Condicional del Proceso, quien señaló a este Tribunal que asumía su responsabilidad en los hecho que había cometido, es decir, admitió los hechos explanados en la acusación presentada por el representante de la vindicta pública, suficientemente relacionados anteriormente, así como, con los elementos de convicción que antes fueran referidos, que permiten concluir que los hechos sucedieron tal como le fueran imputados al acusado por ser posible establecer al relacionar los elementos de convicción entre si, que las imputaciones hechas al acusado, se produjeron tal como lo señaló el Fiscal en su acusación, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, aprecia el mérito jurídico de tal admisión de hechos, y estima con ello cumplidos los extremos de la autoría, culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado por los mismos.

A tal efecto, procediendo, en consecuencia, de acuerdo al artíulo 46, ordinal 1° del COPP, de seguida se pasa a imponer la pena correspondiente, para lo cual debe primeramente subsumirse la conducta del agente en el tipo penal respectivo.

El representante del Ministerio Público, ha acusado al ciudadano IVAN HENANDEZ IBARRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en armonía con el artículo 21, odinal 3° eiusdem, cometido en perjuicio de MONSALVE CONTRERAS BAUDILIA, y HERNANDEZ MONSALVE HODEYBIS COROMOTO.

En este caso concreto, los hechos a los que se refiere la imputación del Fiscal del Ministerio Público, encuadran perfectamente en el supuesto legal por él alegado, habida cuenta que, los actos objetos de proceso, que ya fueron suficientemente narrados, encuadran en el presupuesto contenido en la referida norma, es decir, el acusado, ejerció violencia física en contra de su concubina y una de sus hijas, que implicó contra la primera, una conducta directa, capaz de producir un sufrimiento a la misma, que se vio reflejada en la lesión que ésta sufriera en su boca, y en relación a su hija, en el empleo de una peinilla (machete) para golpearla y causarle unas escoriaciones, lesiones éstas que se reflejaron en los reconocimientos médicos legales que se les practicaran a las víctimas, a los cuales antes se hiciera referencia, lo que hace que su conducta sea reprochable y nazca para él, responsabilidad penal por su acción.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano IVAN HERNANDEZ IBARRA, venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 26-08-61, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° V- 9.199.606, de profesión Chofer en la Línea Expresos Sucre en Caja Seca y agricultor, hijo de AMABLE HERNANDEZ Y MARIA DE JESUS IBARRA (ambos muertos), residenciado en el sector Puerto escondido , casa S/N, frente a la entrada de Mesa Julio, al lado hay un cambio de aceite llamado Distribuidora Juan Luis, Tucaní, Estado Mérida, por ser el culpable, autor y responsable, de los hechos que le imputó el Fiscal VII del Ministerio Público, ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE, constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en armonía con el artículo 21, ordinal 3°, hecho éste cometido en perjuicio de la ciudadana MONSALVE CONTRERAS BAUDILIA, y HERNANDEZ MONSALVE HODEYBIS COROMOTO, y por el cual, de forma libre, voluntaria y sin coacción alguna, en pleno conocimiento de sus derechos, admitió su responsabilidad a los fines de que se le acordara el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 17-03-04, y que en el día de hoy fuera revocado por este Tribunal, conforme al artículo 46, ordinal 1° del COPP.

SEGUNDO: Por cuanto el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA se encuentra penado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su término medio y por ende la pena normalmente aplicable, doce (12) meses, ello conforme al artículo 37 del Código Penal, atendiendo las circunstancia particulares de este caso, en el cual, entre las razones que motivaron la revocatoria de este beneficio, lo constituye el hecho de que contra el acusado exista abierto un expediente donde se ha decretado su aprehensión en flagrancia, por haber presuntamente causado unas lesiones graves a la víctima de autos, la ciudadana BAUDILIA MONSALVE CONTRERAS, lo que denota una reiteración en la ejecución de conductas antijurídicas por parte del acusado, se le impone a este la pena en su límite máximo, es decir en dieciocho (18) meses, la cual, se aumenta en la mitad, es decir en nueve (09) meses, en razón del contenido del artículo 21, ordinal 3°, ya que el delito en lo que respecta a la víctima HODEYBIS COROMOTO HERNANDEZ MONSALVE, se ejecutó con un arma de las denominadas machetes, quedando en consecuencia finalmente condenado el acusado a cumplir la pena de dos (02) años y cinco (05) meses de prisión.

TERCERO: Se ordena así mismo la aplicación de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir:

1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.

Por cuanto el acusado actualmente se encuentra sometido a una medida Cautelar Sustitutiva de la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha 06-02-04, por el Juzgado de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 del COPP, ordinales 3°, 6° y 7°, consistente en presentaciones ante este Tribunal cada 8 días, el abandono inmediato del hogar doméstico y la no comunicación con las víctimas hasta que dure el proceso, es por lo cual, se ratifica y mantiene tal medida.

CUARTO: Una vez firma la presente decisión, se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, informándole que el acusado estará inhabilitado políticamente, hasta tanto cumpla la condena impuesta.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 16 y 37 del Código Penal venezolano, en los artículos 17 y 21 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y en los artículo 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 197, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 04




ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA




ABG. DORIS RAMIREZ