REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02
El Vigía, 22 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000180
ASUNTO : LL11-P-2001-000180

Visto el informe de finalización de régimen de prueba, remitido a este Despacho por la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional de Mérida, de fecha 22-03-2005; mediante el cual la Delegado de Prueba Mayela Josefina Balza, informó que el penado Trinidad de Jesús Arrieta, cumplió positivamente con el beneficio de libertad condicional. Este Tribunal al respecto observa:

1.- Que en fecha 01-11-2001, el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía (folios 423 y 424), le concedió al penado la Libertad Condicional, por el lapso de tres (03) años, cinco (05) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas, el cual ya concluyó, motivo por el cual es procedente y ajustado a derecho dar por extinguida la pena corporal que le fue impuesta al penado Trinidad de Jesús Arrieta, por el delito de Robo Agravado.

2.- Y en cuanto a las penas accesorias a la pena de presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son: la interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. En cuanto a la sujeción de la autoridad tenemos que una cuarta parte de doce (12) años de presidio, es igual a tres (03) años, lo cual será el tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, terminando de cumplir la misma en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008).

Decisión: En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 del Código Penal, ejecuta las penas accesorias del penado Trinidad de Jesús Arrieta, fijando como autoridad para la vigilancia a la Prefectura Civil de Bobures, ubicada en la calle principal, estado Zulia, por lo cual se acuerda enviar oficio al referido funcionario para que tenga conocimiento de lo decidido en el presente auto, por lo que el penado Trinidad de Jesús Arrieta, deberá presentarse cada treinta días ante ese Despacho, hasta el 21 de abril de 2008, con la obligación para el Prefecto de informar con regularidad a este Despacho el cumplimiento de las condiciones por parte del mencionado penado. Anéxese al oficio copia certificada de este auto. Notifíquese a las partes. En cuanto a la boleta de notificación del penado Trinidad de Jesús Arrieta, anéxesele copia certificada de esta decisión. Cúmplase.

La Juez (S) de Ejecución N° 02

Abg. Thais Camacho Luzardo


La Secretaria


Abg. Dulce María Manrique Porras