REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. -----------

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 28 de febrero de 2.005, en virtud del cual los ciudadanos ANGEL OSWALDO GIL ESTRAÑO y JOSEFINA AIDA MARIA PEREZ MARTIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-3.303.051 y V-3.792.841, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 13.191, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 01 de marzo de 2.005, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos ANGEL OSWALDO GIL ESTRAÑO y JOSEFINA AIDA MARIA PEREZ MARTIN. Se ordenó librar boleta de notificación al FISCAL DE TURNO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, haciéndosele saber que este tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DECIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificado el Fiscal de turno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del estado Mérida, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGEL OSWALDO GIL ESTRAÑO y JOSEFINA AIDA MARIA PEREZ MARTIN, expedida por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, correspondiente al año 1.972, signada el acta con el número 05. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos ANGEL OSWALDO GIL ESTRAÑO y JOSEFINA AIDA MARIA PEREZ MARTIN, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción el Fiscal de turno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del estado Mérida, a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Con lugar, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANGEL OSWALDO GIL ESTRAÑO y JOSEFINA AIDA MARIA PEREZ MARTIN, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, en fecha 26 de agosto de 1.972, según acta número 05.

SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon tres (3) hijos durante la unión conyugal, actualmente mayores de edad, este tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestado en su escrito que durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes, este tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si existieran precédase a su liquidación conforme a la ley.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de abril de dos mil cinco. ----------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO
ABG ANTONINO BALSAMO
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG NELLY RAMIREZ CARRERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste.
LA SCRIA,

ABG. NELLY RAMIREZ
MLR.-