REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
194º y 146º
Demandante: Manuel Gonzalez Rodríguez.
Apoderado del demandante: Abg. Edgar quintero Romero
Demandada: Rosa Natividad Rivas Romero
Apoderado de la Demandada: Abg. Alva Mora Dugarte
Demandada: Maria Narcisana Romero, fallecida, cuyos herederos conocidos son:
Rosa Natividad Rivas Romero, José Eudoro Rivas Romero, Silvano Rivas Romero y José Mercedes Rivas Romero.
Defensora ad litem de los herederos: Abogado Panagiotis Paraskevas.
Motivo: Cobro de bolívares vía ejecutiva.
PARTE EXPOSITIVA
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda presentado por ante la secretaria del Tribunal en fecha 04 de junio de 2.003, por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 2860, procediendo con el carácter de apoderado especial del ciudadano MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.717.209, de profesión fotógrafo, casado, domiciliado y residenciado en La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, de la indicada Entidad Federal, en fecha 15 de abril de 2003, bajo el No 50, Tomo 25, de los libros respectivos; el cual incoa demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, en contra de las ciudadanas ROSA NATIVIDAD RIVAS ROMERO y MARIA NARCISANA ROMERO BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 3.990.980 y V-688.854, la primera en su propio nombre y la segunda como heredera de la causante ANGELA RITA RIVAS ROMERO; domiciliadas la primera en Barro Negro o Puerto Nuevo, Aldea San Isidro, Municipio (hoy parroquia) San Rafael del Estado Mérida y la segunda en la ciudad de Mérida y hábiles. Dicha demanda fue admitida por este Tribunal según auto de fecha 09 de junio de 2.003, inserta al folio 10, emplazándose a las demandadas a fin de que comparezcan dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación ordenada y de contestación a la demanda, librándose los recaudos de citación a las demandadas las cuales se le entregaron a la Alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas.
Al folio 12 obra diligencia de fecha 17 de junio de 2.003, suscrita por el apoderado actor abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, quien solicita se comisione al tribunal correspondiente a fin de la citación de la co demandada ciudadana ROSA NATIVIDAD RIVAS ROMERO, asimismo consigna los fotostatos necesarios para la formación del cuaderno separado de Medida de Embargo Ejecutivo, solicitado en su escrito libelar. Al folio 13 obra auto mediante el cual este Tribunal acuerda formar CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, autorizando al efecto a la ciudadana SORAYA GUERRERO, asistente del Tribunal para la elaboración y confrontación de los fotostatos.
A los folios 14 al 17, obran las respectivas boletas de citación consignada por la alguacil del Tribunal, sin haber logrado su citación. Al folio 18 consta diligencia de fecha 11 de agosto de 2.003, el apoderado actor, solicita se proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; es decir, a librar la boleta de notificación. En la parte inferior del mismo folio 18 y su vuelto obra diligencia de la misma fecha de la anterior, mediante la cual el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO sustituye instrumento poder que le fuere concedido por el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ RODRIGUEZ, en la persona de la abogada en ejercicio REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.451, reservándose su ejercicio. Por auto de fecha 14 de agosto de 2003, este Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil acuerda librar las respectivas boletas de notificación a las ciudadanas ROSA NATIVIDAD RIVAS ROMERO Y MARIA NARCISANA ROMERO BRICEÑO, librándose al efecto las correspondientes boletas.
En los folios 20 y 21 consta escrito de fecha 18 de agosto de 2003, donde los abogados en ejercicio MIGUEL JOSE GIL MENDEZ y DOUGLAS RAMON BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 47.911 y 33.154 respectivamente; y actuando con el carácter de apoderados judiciales de las demandadas ciudadanas ROSA NATIVIDAD RIVAS ROMERO Y MARIA NARCISANA ROMERO, consignan escrito de Oposición a la Ejecución de Hipoteca, incoada por la parte actora, todo de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 22 y 23 consta poder especial otorgada por las codemandadas a los abogados MIGUEL JOSE GIL MENDEZ y DOUGLAS RAMON BRICEÑO, el cual fue autenticado por ante la Oficina Pública Notarial Tercera de Mérida en fecha 14 de agosto de 2.003, inserto bajo el No. 07, Tomo 46 de los libros de autenticaciones respectivos.
Al folio 25 obra auto de fecha 15 de septiembre de 2003, mediante el cual se hace saber a los apoderados judiciales de las partes demandadas que en virtud de que el presente proceso es por la Vía Ejecutiva, no teniendo relación el escrito consignado de oposición con el presente juicio, considera este Tribunal no tener materia sobre la cual decidir.
Al folio 26 consta diligencia de fecha 09 de octubre de 2.003 donde la apoderada actora promueve pruebas y solicita al Tribunal se proceda a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 27 consta auto de 13 de octubre de 2.003 donde este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 28 obra diligencia de fecha 15 de octubre de 2.003, suscrita por la apoderada actora mediante la cual expone que en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legal previsto, ni promovió pruebas dentro del término legalmente establecido; solicita al Tribunal se proceda a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; solicitud acordada por este Tribunal mediante auto del 20 de octubre de 2003, inserto al folio 29, en consecuencia este Tribunal, procederá a dictar sentencia dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, es decir; a partir del 13 de octubre de 2003.
Al folio 31, obra diligencia de fecha 4 de diciembre de 2003, suscrita por la ciudadana ROSA NATIVIDAD RIVAS ROMERO, asistida por la abogado ALVA MORA DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.884, quien consigno copia certificada del acta de defunción de la codemandada en la presente causa, ciudadana MARIA NARCISINA ROMERO DE RIVAS, (folio 32) en consecuencia solicita se suspenda el curso de la causa hasta que la parte actora solicite la citación de los herederos de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 33, corre inserto diligencia de fecha 04 de diciembre de 2.003 mediante la cual la ciudadana ROSA NATIVIDAD RIVAS ROMERO, plenamente identificada, otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio ALVA MORA DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.884.
Al folio 40 consta auto del Tribunal de fecha 09 de diciembre de 2003 en el cual expuse, vista la diligencia de fecha 04 de diciembre de 2003, suscrita por la ciudadana ROSA NATIVIDAD RIVAS ROMERO, en su carácter de parte codemandada, asistida por la abogada en ejercicio ALVA MORA DUGARTE, mediante la cual consigna acta de defunción de la co demandada MARIA NARCISANA ROMERO DE RIVAS, acuerda suspender el curso de la causa hasta tanto sean citados los herederos de la mencionada ciudadana, todo de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 41, obra diligencia de fecha 16 de febrero de 2004, suscrita por el apoderado actor de la parte demandante abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, quien solicita se proceda a la citación de los herederos de la co demandada MARIA NARCISIANA ROMERO DE RIVAS, ciudadanos ROSA NATIVIDAD RIVAS ROMERO, JOSE EUDORO RIVAS ROMERO, SILVANO RIVAS ROMERO Y JOSÉ MERCEDES RIVAS ROMERO, todos mayores de edad y domiciliados en esta ciudad de Mérida; advirtiendo a este Tribunal que la otra hija de la codemandada fallecida, ciudadana ANGELA RITA RIVAS ROMERO, falleció antes que su madre, el día 22 de agosto de 2002, sin dejar descendencia, según se evidencia del acta de defunción respectiva.
Este Tribunal por auto de fecha 19 de febrero de 2.004, inserta al folio 45, ordena la citación de los ciudadanos ROSA NATIVIDAD RIVAS ROMERO, JOSÉ EUDORO RIVAS ROMERO, SILVANO RIVAS ROMERO Y JOSE MERCEDES RIVAS ROMERO, para que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos la última citación, y den CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Mediante diligencia del 25 de febrero de 2004 inserta al folio 47, el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, solicita se cite a los herederos de la fallecida MARIA NARCISANA ROMERO DE RIVAS, a los fines de la continuación del proceso es decir, para la fase de dictar sentencia y no para la contestación de la demandada como fue ordenado por el Tribunal mediante auto del 19 de febrero de 2004; solicitud acordada por este Juzgado mediante auto del 01 de marzo de 2004, revocando así el auto del 19 de febrero de 2004, inserto al folio 45. Al folio 48 consta auto de fecha 01 de marzo de 2.004 donde el Tribunal visto el pedimento anterior hecho por el apoderado de la parte actora, ordeno la notificación de los herederos conocidos y desconocidos de dicha causante, mediante un Edicto, que debe ser publicado en un diario de amplia circulación en el estado, a escoger entre Frontera, Los Andes y/o El Cambio, durante sesenta días, dos veces por semana; todo de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado y se den por citados en el proceso, y se incorporen al juicio en el estado en que se encuentra actualmente, en un término de sesenta días continuos, contados a partir de que conste en autos todas las consignaciones de los diarios donde aparezca publicado el Edicto ordenando, con la advertencia que vencido dicho lapso sin que comparecieran se les nombrara defensor judicial conforme a la Ley.
Al folio 52 consta auto de fecha 20 de mayo de 2.004, donde se ordena la publicación del edicto en dos diarios de amplia circulación, a escoger entre Frontera, Los Andes y/o El Cambio, durante sesenta días, dos veces por semana; todo de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 54 consta Edicto de los herederos conocidos debidamente fijado en la cartelera del tribunal y boletas de Notificación consignadas por la alguacil de este Tribunal, sin firmar; según declaración que corre inserta al folio 59.
Al folios 60 consta Edicto de los herederos desconocidos debidamente fijado en la cartelera del tribunal y boletas de Notificación consignadas por la alguacil de este Tribunal.
Al folio 61 obra diligencia del 24 de agosto de 2004, donde el apoderado de la parte demandante consigna las publicaciones de prensa del Edicto librado para el emplazamiento de los interesados y herederos desconocidos de la presente causa; las cuales corren insertas a los folios del 62 al 91; asimismo solicita se libre el respectivo Cartel de Notificación de los herederos conocidos; por no haber sido posible su notificación personal.
Al folio 93 consta auto de fecha 31 de agosto de 2004, donde la Juez Temporal de este Juzgado, abogada. Irving Tibaire Altuve, se avoca al conocimiento de la presente causa, comenzando a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 31 de agosto de 2004 inserto al folio 94, la Juez Temporal de este Juzgado ordena librar el correspondiente cartel de notificación, a los ciudadanos ROSA NATIVIDAD RIVAS ROMERO, JOSE EDUARDO RIVAS ROMERO, SILVANO RIVAS ROMERO Y JOSÉ MERCEDES RIVAS ROMERO, todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; según lo solicitado por el Abogado de la parte actora, en diligencia del 24 de agosto de 2004, inserta al folio 61.
Al folio 96, obra diligencia suscrita por el apoderado actor, mediante la cual consigna el respectivo cartel de notificación, publicado en el diario el Cambio de Siglo, inserto al folio 97.
Mediante diligencia del 30 de septiembre de 2004 inserta al folio 99 la co apoderada de la parte demandada abogada Reina Lacruz, solicita a este Tribunal se sirva nombrar defensor judicial a los herederos conocidos de la causante MARIA NARCISANA ROMERO DE RIVAS. Solicitud acordada por este Tribunal, por auto del 04 de octubre de 2004, inserto al folio 100; designándose como defensor Judicial al abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS C., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 80.276, a quien se ordenó notificar a fin de que comparezca en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguientes a que conste su notificación y manifieste su aceptación o excusa al referido cargo; y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Al folio 104, corre diligencia suscrita por el abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS C., aceptando el cargo de defensor judicial y presto el juramento de ley en el presente juicio.
Al folio 105 obra inserta diligencia de fecha 15 de noviembre de 2004 donde el apoderado actor, abogado Edgar Quintero Romero, solicita se remita nuevamente al Juzgado Ejecutor, el respectivo cuaderno de embargo librado en fecha 23 de julio de 2003, para la ejecución de la respectiva medida. Al folio 106, corre inserto auto del 22 de noviembre de 2004, el cual se ordena remitir nuevamente cuaderno de embargo librado en fecha 23 de julio de 2003, el cual fue devuelto a este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2004, siendo recibido el 06 de abril de 2004, proveniente del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EL SANTO DOMINGO. En la misma fecha se remitió el respectivo cuaderno, anexo al oficio 1646.
Al folio 108, corre inserto escrito de contestación de la demanda, hecho de forma extemporánea por el defensor judicial designado en el presente juicio.
Al folio 113 consta auto de fecha 15 de diciembre de 2.004, donde se deja constancia que el escrito de contestación a la demanda efectuada por el defensor judicial en fecha 13 de diciembre de 2.004 fue consignado extemporáneamente, haciéndole saber a las partes que la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia. Siendo este en resumen el historial de la presente causa el Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
I
El apoderado judicial de la parte actora MANUEL GONZALEZ RODRÍGUEZ, en el libelo de demanda expuso:
- Mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del Estado Mérida, el 18 de diciembre de 1.996, bajo el No. 20 del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del citado año, cuyo original anexa marcado con la letra “B”, las ciudadanas ANGELA RITA RIVAS ROMERO y ROSA NATIVIDAD RIVAS ROMERO, venezolana, mayores de edad, solteras, titulares de la cédula de identidad Nros 688.856 y 3.990.980, respectivamente, del oficio del hogar, domiciliada ambas en Barro Negro o Puerto Nuevo, Aldea San Isidro, Municipio (hoy parroquia) San Rafael del Estado Mérida; declaran haber recibido de mi mandante en calidad de préstamo la suma de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,oo), al interés del uno por ciento (1%) mensual por el plazo de diez (10) años, “siempre y cuando (estuvieran) solventes en el pago de los intereses correspondientes al plazo establecido”.
- Para garantizar el cumplimiento de la referida obligación, así como los intereses de la misma, las prestatarias constituyeron especial de primer grado sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno donde dicha casa se encuentra construida, el cual terreno (sic) es parte de mayor extensión, ubicado dicho inmueble en el sector denominado Barro Negro o Puerto Nuevo, Aldea San Isidro, Municipio (hoy Parroquia) San Rafael, Distrito (hoy Municipio) Rangel del Estado Mérida.
- Los linderos del inmueble hipotecado (terreno, casa y demás mejoras referidas) son los siguientes: Por el norte, con terreno (potrero) de Angela Rita Rivas Romero y Rosa Natividad Rivas Romero; por el pie o sureste, carretera nacional Trasandina, divide cerca de piedra; por cabecera o noreste, terrenos de Esteban Romero, divide antiguo camino que conducía a La Asomada; y por el suroeste, con quebrada que atraviesa los terrenos de Barrio Negro (hoy Puerto Nuevo), separa con terrenos de Angela Rita Rivas Romero y Rosa Natividad Rivas Romero.
- En el instrumento constitutivo del crédito, las prestatarias asumieron para si por sola y única cuenta, los gastos de cobranzas judiciales o extrajudiciales que se ocasionaren para el cobro del préstamo, siempre y cuando dieren lugar a ello, los cuales se estipularon prudencialmente en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo).
- Asimismo aceptaron que si dejaren de pagar tres (3) mensualidades consecutivas de intereses al acreedor, o a quien sus derechos representes, el prestamista podía dar por vencida la totalidad de la obligación y exigir su cumplimiento sin plazo alguno.
- Consta de la fotocopia anexo “C” de este libelo, que la ciudadana ANGELA RITA RIVAS ROMERO, falleció el 22 de agosto del año 2.002, en el Hospital Francisco Vicente Gutiérrez del Municipio Rangel del Estado Mérida, apareciendo inserta su correspondiente acta de defunción en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por la Prefectura del Municipio el 28 de agosto del pasado año (sic) bajo el No. 23, lo que hace que el pago de la obligación pecuniaria y de sus accesorios, por lo que a ella respecta, recaiga desde el momento de su muerte, en sus herederos, tal como lo establece el artículo 993 del Código Civil.
- Consta de la indicada partida de defunción que la codeudora fallecida ANGELA RITA RIVAS ROMERO, durante su existencia no procreó hijos y además murió en estado de soltería, por lo que a ella le sucede su madre MARIA NARCISANA ROMERO BRICEÑO, conocida también como NARCISANA ROMERO, ello a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 825 del Código Civil.
- Durante el tiempo que ha transcurrido desde el otorgamiento del crédito (18 de diciembre de 1.996) hasta la fecha de este escrito (19 de mayo de 2.003), las codeudoras no le han pagado a mi mandante suma alguna de dinero por concepto del capital adeudado, ni de los intereses convenidos, razón por la cual, según los términos del documento a partir del vencimiento del tercer mes siguiente al 18 de diciembre de 1.996, esto es, desde el 18 de marzo de 1.997, exclusive, las prestatarias incurrieron en mora en el pago de los indicados interese, lo cual, a contar de esta última fecha autoriza a mi representado para considerar vencida la totalidad de la obligación y exigir a las prestatarias el pago del capital prestado, los accesorios a saber: Los interese causados y los gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales correspondientes, así como el ajuste del valor de la suma debida desde el 18 de marzo de 1.997 hasta la fecha de presentación de esta demanda; y la corrección monetaria por efecto de la devaluación que sufra la cantidad debida durante el transcurso del juicio.
- La mora en el pago de intereses desde el 18 de diciembre de 1.996 hasta la fecha del presente escrito (04 de junio de 2.003) se hayan acumulado en 79 meses de interés calculado al 1% mensual hacen un total de Bs. 22.120.000,oo, no pagados, resultado este de multiplicar los 79 meses por la cantidad de Bs. 280.000,oo que constituye el monto del interese mensual convenido. Sin embargo, como quiera de conformidad con lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos de los interese de las cantidades devengadas ...omissi........
- Por lo que sólo puede ser reclamado el pago de los interese causados y vencidos a partir del 04 de junio de 2.000, exclusive, hasta la fecha de este escrito 04 de junio de 2.003, esto es, los últimos tres años, cuyo monto es la suma de Bs. 10.080.000,oo que resulta de multiplicar el interés del 1% mensual por la cantidad de Bs. 280.000,oo por 36 meses, que es el equivalente a tres años.
- Demanda por la vía ejecutiva a las ciudadanas ROSA NATIVIDAD RIVAS ROMERO y MARIA NARCISANA ROMERO BRICEÑO, conocida como NARCISANA ROMERO, para que convengan en pagar:
- El monto global de CIENTO CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 114.814.000,oo) que comprende los siguientes conceptos y cantidades:
- a) Capital prestado: la cantidad de Bs. 28.000.000,oo.
- b) Interese causados desde el día 04 de junio de 2.000 y el 04 de junio de 2.003: la cantidad de Bs. 10.080.000,oo
- c) Por concepto de ajuste del valor del monto reclamado en el aparte a) de este petitorio, desde que las demandadas incurrieron en mora hasta la fecha de la presentación de esta demanda, calculado en base a los interese mensuales de los Precios al Consumidor determinados por el Banco Central de Venezuela para el lapso comprendido entre el 18 de marzo de 1.997 hasta la fecha de este escrito (04 de junio de 2.003), la cantidad de Bs. 76.734.000,oo.
- El pago de las costas procesales.
- Además de la cantidad que resulte de efectuar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra el capital prestado, indicado en el aparte a) de este petitorio, durante el transcurso del juicio que se inicia con motivo de la proposición de esta demanda.
- El pago de los interese que se sigan causando entre la fecha de este escrito y el pago total de la deuda principal reclamada a la tasa del 1% mensual.
- Fundamenta la presente demanda en los artículos 1745, 1746, 1159 y 1160 del Código Civil y en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
II
Como ya fue expuesto en la parte expositiva del presente fallo, consta en los folios 20 y 21 escrito de fecha 18 de agosto de 2003, donde los abogados en ejercicio MIGUEL JOSE GIL MENDEZ y DOUGLAS RAMON BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las demandadas ciudadanas ROSA NATIVIDAD RIVAS ROMERO Y MARIA NARCISANA ROMERO, consignaron escrito de Oposición a la Ejecución de Hipoteca, incoada por la parte actora, todo de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual mediante auto del Tribunal de fecha 15 de septiembre de 2003 (folio 25), se le hizo saber a los apoderados judiciales de las partes demandadas que en virtud de que el presente proceso fue solicitado y tramitado por la Vía Ejecutiva, no tiene relación con esta causa el escrito consignado de oposición en la presente causa, por lo que considero este Tribunal no tener materia sobre la cual decidir; ya que los apoderados de la parte demandada debían haber seguido el procedimiento especial de la vía ejecutiva, establecido en el Libro Cuarto, Titulo II, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil; y así haber dado contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente desde que constaba en autos la última citación ordenada, tal como se dispuso en el auto de admisión de fecha 09 de junio de 2.003; y lo cual no hicieron los apoderados de la parte demandada y en consecuencia tampoco promovieron ningún tipo de prueba.
III
Al folio 26 consta diligencia de fecha 09 de octubre de 2.003, donde la coapoderada de la parte actora promueve como prueba el documento publico constitutivo del crédito cuyo pago se ha demandado, acompañado al libelo de demanda. Este Tribunal observa que en los folios 7 y 8, del presente expediente consta inserto el documento de préstamo constitutivo de hipoteca, sobre un inmueble, allí trascrito, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rangel del Estado Mérida en fecha 18 de diciembre de 1.996, anotado bajo el No. 20 del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del citado año; la cual se le da pleno valor probatorio por ser un instrumento público, todo de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y así se decide.
IV
Para la declaración de procedencia de la confesión ficta, promovida como prueba por la parte actora en diligencia inserta al folio 26; se requiere la verificación de los elementos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir: - Que el demandado no diere contestación a la demanda, - Que la petición del demandante no sea contraria a derecho, - Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
- El hecho que el demandado no diere contestación a la demanda, debía el contumaz en el acto relatar los hechos o defensas, que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación, lo cual no hizo, y por tanto su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, puede concluir en contrario que devienen en infructuosas pruebas promovidas con relación a las excepciones que debían haber sido alegada con la contestación a la demanda.
- El hecho que la petición del demandante no sea contraria a derecho, tiene su fundamentación en el entendido que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, pueda según las circunstancia del caso considerar la veracidad de los hechos admitidos, lo cual pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulte ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción esta prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión, como por ejemplo de ello viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción. Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derechos, cuando lo peticionado o solicitado en el libelo no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
- El supuesto relativo que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contrapruebas a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es ese “algo que le favorezca”, lo cual se refiere a la inexistencia o inexactitud de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma que no puede nunca el contumaz probar o alegar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Por lo que “probar algo que le favorezca”, se encuentra referido a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión. De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales comentarios pueden entenderse mejor bajo el siguiente escenario, en la presente causa tramitado a través del procedimiento especial de la vía ejecutiva, el objeto de la acción es el pago una cantidad de dinero, por motivo de una suma dada en préstamo, la cual fue constituida a través de un documento de hipoteca sobre un inmueble, supra identificado, previamente protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro competente; donde los codemandados no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas, y siendo ello así no realizaron los codemandados ninguna actividad probatoria para desvirtuar los hechos constitutivos que afirma la parte actora, esto es que la obligación no existió, no podía existir, o que habían cancelado la deuda parcial o totalmente.
Es de advertir, que la inasistencia de los codemandados en dar contestación a la demanda, en promover pruebas y no siendo la petición del demandante contraria a derecho trae como consecuencia que este Juzgador declare la confesión ficta todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que su naturaleza constituye una presunción iuris tantum todo lo cual constituye una aceptación de los hechos expuestos en el escrito libelar, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; y así se decide.
V
EN CUANTO A LA INDEXACIÓN
Se observa que en el libelo de demanda (vuelto folio 2), el apoderado judicial de la parte actora textualmente señala:
“...Durante el tiempo que ha transcurrido desde el otorgamiento del crédito (18 de diciembre de 1.996), hasta la fecha de este escrito (19 de mayo de 2.003), las codeudoras no le han pagado a mi mandante suma alguna de dinero por concepto del capital adeudado, ni de los intereses convenidos, razón por la cual, según los términos del documento constitutivo del crédito, a partir del vencimiento del tercer mes siguiente al 18 de diciembre de 1.996, esto es, desde el 18 de marzo de 1.997, exclusive, las nombradas prestatarias incurrieron en mora en el pago de los indicados intereses, lo cual, a contar de esta última fecha, autoriza a mi representado para considerar vencida la totalidad de la obligación y exigir a las prestatarias el pago del capital prestado, junto con sus accesorios a saber: Los interese causados y los gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales correspondientes, así como el ajuste del valor de la suma debida desde el 18 de marzo de 1.997 hasta la fecha de presentación de esta demanda; y la corrección monetaria por efecto de la devaluación que sufra la cantidad debida durante el transcurso del juicio...” (subrayado del Juez).
Se evidencia que cuando el querellante solicita la corrección monetaria o indexación de la cantidad a pagar por los deudores, no está haciendo otra cosa que insistir en el pago de la cantidad dada en préstamo, pero sin la disminución surgida por la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario. Así que la parte actora esta exigiendo algo que se encuentra incluido en la obligación garantizada con la hipoteca, al recamar en el libelo se aplique la corrección monetaria, lo cual no persigue una mejoría del crédito sino el mantenimiento de este en las mismas condiciones que tenía para el momento de efectuar la entrega del dinero al deudor, con ocasión del préstamo, todo enmarcado dentro del principio legal de que las obligaciones deben cumplirse exactamente en la forma en que han sido pactada.
Pero el caso es, desde cuando debe aplicarse la indexación monetaria: ¿desde el vencimiento de la obligación? o ¿desde la admisión de la demanda?. Considera este Juzgador que debe ordenarse desde el momento de la admisión de la demanda, ya que si el libelo de demanda es la chispa que inicia todo proceso, no es menos cierto que, es desde el momento de la admisión donde se activa todo el aparato motriz de la administración de justicia, llevando consigo las actuaciones procesales siguientes. Es entonces desde ese momento (admisión de demanda) donde se inicia el proceso surgiendo múltiples actuaciones procedimentales el cual conlleva consigo a retardo procesales, debido a lo lento y tardío de nuestro sistema judicial, y en consecuencia genera un proceso inflacionario por el devenir del tiempo, debido a la devaluación de la moneda y al incremento de la cesta básica y servicios, lo cual como máxima de experiencia podemos palpar día a día.
Por lo tanto, la corrección monetaria o indexación debe aplicarse desde el momento en que fue admitida la demanda y no como lo solicito el apoderado judicial de la parte actora, es decir, desde el momento en que del demandado debía cumplir con su obligación, ya que de aplicar dicho criterio sería más gravosa la pena para los demandados, por las consideraciones antes expuestas, además de observar que desde el momento de la constitución del documento de hipoteca en fecha 18 de diciembre de 1.996 (folios 7 y 8) hasta la presentación del libelo de demanda en fecha 04 de junio de 2.003 (nota de secretaria, vuelto del folio 4) trascurrieron más de seis (6) años, y pudo la parte actora en ese largo tiempo intentar su acción por la suma adeudada. En consecuencia en la parte dispositiva de la presente decisión se aplicara la indexación monetaria conforme al criterio ya expuesto; y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por la vía ejecutiva intentada por el ciudadano MANUEL GONZALEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.717.209, de profesión fotógrafo, casado, domiciliado y residenciado en La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; a través de su apoderado judicial abogado Edgar Quintero Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2860, intentado en contra de las ciudadanas ROSA NATIVIDAD RIVAS ROMERO y MARIA NARCISANA ROMERO, conocida también como NARCISANA ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 3.990.980 y V-688.854, respectivamente; domiciliada la primera en Barro Negro o Puerto Nuevo, Aldea San Isidro, Municipio (hoy parroquia) San Rafael del Estado Mérida y la segunda en la ciudad de Mérida y hábiles; constituida en el documento de préstamo con garantía hipoteca, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rangel del Estado Mérida en fecha 18 de diciembre de 1.996, registrado bajo el No. 20 del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del citado año, y cuyo inmueble, linderos y medidas se encuentran especificados en el mismo; y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena a los codemandados ROSA NATIVIDAD RIVAS ROMERO y MARIA NARCISANA ROMERO, conocida también como NARCISANA ROMERO a pagar al ciudadano MANUEL GONZALEZ RODRÍGUEZ las siguientes sumas de dinero:
A) El Capital prestado: es decir la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,oo)
B) La cantidad de DIEZ MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.080.000,oo) que resulta de multiplicar el interés del 1% mensual esto es la cantidad de Bs. 280.000,oo por 36 meses; los cuales fueron causados y vencidos entre el 04 de junio de 2.000 hasta el día 04 de junio de 2.003 (fecha de presentación del libelo).
C) Para los efectos de los INTERESE MORATORIOS devengados desde la fecha de admisión de la demanda 09 de junio de 2.003, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; se ordena hacer una experticia complementaria al fallo, teniendo como base el capital reclamado en el libelo, es decir la cantidad de Bs. 28.000.000,oo; al interés del uno porciento (1%) mensual; el cual debe ser realizado por un experto contable, todo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
D) Se ordena la INDEXACIÓN JUDICIAL DE LA CANTIDAD PRESTADA Bs. 28.000.000,oo; desde el día de la admisión de la demanda 09 de junio de 2.003, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, tomando como base los índices mensuales de los Precios al Consumidor determinados por el Banco Central de Venezuela, entre los periodos antes señalados; el cual debe ser realizado por un experto contable todo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil; y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa a las partes demandadas; y ASÍ SE DECIDE
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, motivado al gran numero de causas que cursan por ante este Juzgado, entre ellos recursos de amparos los cuales deben ser tramitados y decididos con preferencia, es por lo que se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, y una vez que conste en autos la última notificación, podrán las partes intentar los recursos de Ley. Y por cuanto de los autos se desprende que la codemandada MARIA NARCISANA ROMERO, falleció tal como se evidencia del acta de defunción, inserta al folio 32 del expediente, es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a los herederos conocidos de dicha causante, ciudadanos: ROSA NATIVIDAD RIVAS ROMERO, JOSE EUDORO RIVAS ROMERO, SILVANO RIVAS ROMERO y JOSE MERCEDES RIVAS ROMERO, o en su defecto al defensor ad litem abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS; y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil cinco (2.005)
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO.
LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.