REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

194º y 146º

DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: HILDA ROJAS GUILLÉN DE MÉNDEZ, casada, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 3.766.522, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.969 y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAMÓN SUESCUM RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.647.510, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.258.

PARTE DEMANDADA: DEISY JOSEFINA BRICEÑO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la población de Lagunilla, Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 6.692.593 e igualmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: DULCE MARÍA SALAZAR DE PUCCINI, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.158, titular de la cédula de identidad Nº 3.992.400, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

LIBELO DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 14 de abril de 2004 (folios 1 al 5), la ciudadana HILDA ROJAS GUILLÉN DE MÉNDEZ, antes mencionada, introdujo por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda en contra de la ciudadana Deisy Josefina Briceño, igualmente identificada en autos del cual se extrae lo siguiente:

La ciudadana demandante, es propietaria y poseedora de un gran lote de terreno, el cual se divide por una carretera denominada circunvalación de la Laguna de Urao, de la población de Lagunilla, en la parte de arriba de la carretera existe un terreno que fue adquirido por adjudicación de herencia, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 31 folios 43 y siguientes, letra f, Protocolo Primero, trimestre 2º, de fecha: 16 de mayo de 1970, describiendo así el terreno por el frente una cerca vieja de malla ciclón, incrustada sobre una viga de cemento en toda su extensión; por el lado izquierdo, colinda con propiedad de Federico Puentes, divide pared; por el fondo, colinda con terrenos que son o fueron de Candelario Rodríguez; por el lado derecho, bajando por el vallado de piedra, colindado con propiedad que es o fue de Pilar Ramírez, siguiendo con terrenos que son o fueron de la Sucesión Pedro José Guillén, donde termina el vallado de piedra; luego se sigue con cerca de alambre, dividiendo terrenos que son o fueron de la Sucesión Epifanio Peña, Mariana Zerpa de Peña, hoy con terreno de Deisy Josefina Briceño, hasta encontrar nuevamente la cerca vieja de malla. En el lado derecho de la parcela de terreno de su propiedad, vista de frente y antes identificada, existe otro inmueble colindante, donde la ciudadana Mariana Zerpa de Peña le vendió al ciudadano: Omar Enrique Peña Zerpa, y este le vendió a Deisy Josefina Briceño, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 46 folios 227 al 230 del Protocolo 1º, tomo 3º, trimestre 2º de fecha 29 de mayo de 2002.

Por consiguiente el terreno visto de frente, por el costado derecho han procedido a retirar la cerca de alambre vieja del sitio por donde antiguamente pasaba el lindero. Irregularidad que consta en la inspección ocular realizada por el Tribunal a-quo. En efecto la demandante pide la acción de deslinde la propietaria del inmueble colindante, ciudadana Deisy Josefina Briceño, ya identificada, estima la cantidad de cinco millones de bolívares y pide que se le condene en costas.

La demandante, ciudadana Hilda Rojas de Méndez, ya identificada, consignó planos contentivos de dicho terreno (folio 20), documento protocolizado (folio 26), agregó inspección judicial (folio 34), plano (folio 36) y se libraron la compulsas de citación de la demandada para que compareciera por ante el Tribunal a-quo dándose por citada la demandada.

Agregaron inspección judicial de fecha 26 de abril de 2004 (folios 42 y 43) en el acto de deslinde, trasladándose el Tribunal al sitio conocido como circunvalación de la Laguna de Urao (carretera) de la Población de Lagunillas, en donde estuvieron tanto la parte demandante como la parte demandada con su respectivo apoderado judicial, ya identificada, el Tribunal nombró como fotógrafo al ciudadano Teodoro Vera Ávila. La parte actora solicitó al tribunal en dicha inspección que se estableciera los linderos del terreno comenzando desde el colindante Federico Puentes hasta terminar con la cerca vieja de alambre de ciclón que se encuentra incrustada en base de cemento hasta llegar al lindero de los derechos y acciones en posesión de la ciudadana Deisy Josefina Briceño, en este acto fue levantada la cerca de alambre de ciclón; hizo énfasis la abogada asistente de la parte demandada en que hacia oposición a la operación de deslinde sobre dos puntos los cuales eran: el documento de propiedad de la ciudadana Deisy Josefina Briceño y debidamente protocolizado, tiene las medidas actuales y segundo que la operación de deslinde no tiene los linderos actuales; por lo que la parte actora tomo la palabra e impugnó el documentote propiedad presentado por la parte demandada, que esas copias no eran debidamente certificadas y se declare sin lugar la oposición por la parte demandada.

Aparece registrado documento de adquisición del inmueble por el ciudadano Omar Enrique Peña Zerpa que de la ciudadana Mariana Zerpa de Peña y su cónyuge Epifanio Peña (folio 45), luego aparece anexado el documento de venta de derechos y acciones al ciudadano Omar Enrique Peña Zerpa (folio 46).

Por auto de fecha 28 de abril de 2004, el Tribunal de la causa ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

AUTO DE ADMISIÓN

En fecha 11 de mayo de 2004 (folio 51), fue recibido por ante este Tribunal de Primera Instancia la demanda incoada por la ciudadana Hilda Rojas Guillén de Méndez, contra la ciudadana Deisy Josefina Briceño, ya identificada por acción de deslinde.

Por diligencia de fecha 07 de junio de 2004 (folio 52), la ciudadana Deisy Josefina Briceño, asistida por la abogada Dulce María Salazar de Puccini, consigna un poder general (folios 53 y 54).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

En escrito de fecha 02 de junio de 2004 (vto. del folio 62), el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte demandante, promoviendo lo siguiente:

Valor y mérito jurídico al documento de su propiedad del terreno; Valor y mérito jurídico del plano topográfico levantado al terreno; Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En escrito de fecha 07 de junio de 2004 (folio 58), el Tribunal recibió el escrito de las pruebas promovidas por la parte demandada, promoviendo lo siguiente:

Invocó el principio de la comunidad de la prueba, en cuanto a los numerales segunda, tercera, cuarta quinta sexta y séptima este Tribunal resolverá lo conducente en la valoración de las pruebas.

En fecha 14 de junio de 2004 (folios 63 al 69), la parte demandante contradijo el escrito presentado por la abogada Dulce María Salazar de Puccini, del cual se extrae lo siguiente:

Que el derecho de deslinde de propiedades contiguas esta establecido en el artículo 550 del Código Civil, dirigido o ubicado el título en el espacio como una expresión gráfica del mismo a objeto de establecer dos linderos entre dos propiedades contiguas; que el terreno de su propiedad formaba un solo lote pero después que abrieron la carretera quedó partido en dos, que el de la parte de arriba colinda con el que adquirió la ciudadana Deisy Josefina Briceño y que la acción de deslinde se intentó al constante cambio de linderos que realizaba dicha colindante; que la ciudadana Deisy Josefina Briceño realizó oposición al lindero dictado por el Tribunal del Municipio Sucre del Estado Mérida, alegando que la colindante no es propietaria del 100% de los derechos existentes en el terreno; que no se alegó el littis consorcio necesario pasivo; que la ciudadana Deisy Josefina Briceño no informó al Tribunal quienes son esos comuneros pero que ella es propietaria casi del 80% del terreno colindante que en el libelo de la demanda se establecieron los linderos generales del terreno y el lindero por donde se cito el deslinde; que una vez que el Tribunal fijó el lindero provisional, la parte demandada no hizo ninguna objeción al mismo, que en la promoción de pruebas de la parte oponente no existe ninguna prueba promovida

INSPECCIÓN JUDICIAL

En fecha 30 de junio de 2004 (folios 73 y 74), el Tribunal a-quo se trasladó a la población de Lagunillas, en la carretera denominada la Laguna de Urao, a los efectos de realizar inspección judicial solicitada por la parte demandante abogada Hilda Rojas de Méndez, identificada en autos, designando al ciudadano Maximiliano Morales Prieto. El Tribunal dejó constancia de que al frente de la parcela hay una viga de alambre de ciclón, el cual esta adherida por una viga de cemento con un aproximado de 89,50 mts, que no existe ningún estallido a lo largo del lindero del lado derecho visto al frente y al lado donde se observa una casa para habitación. Que la medida realizada por el experto en el frente de la parcela es de 89.50 mts y en el plano topográfico aparece 89.11 mts y por el lindero derecho visto de frente en el cual hay una casa al lado derecho y en el que concreta el litigio, la medida es de 40.20mts. La demandante solicitó que el Tribunal dejara constancia del lindero provisional e igualmente que todavía quedaba residuos de cemento en el suelo, como también la terminación del alambre de ciclón que estaba enrollada en so terminación. También se dejó constancia de que en el lindero del lado derecho, visto de frente se ven escombros de bloques de cemento, estando estos en propiedad de la demandante.
En fecha 14 de septiembre de 2004, venció lapso de informes, no apreciándose los informes de la parte demandada por presentados extemporáneamente a los folios 95 al 97 de fecha 15 de septiembre de 2004.


Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2004 (folios 76 al 78), presentado por la parte demandada, se extrae lo siguiente: que el hecho de que haya interpuesto una demanda, no quiere decir que le beneficiará a la parte actora, ya que al no cumplir con los requisitos esenciales para la admisión de la misma la parte actora no puede alegar derecho sobre una propiedad exclusiva; según la parte demandada el Juez y la parte actora están violando las normas de orden público; que la demandada no puede aceptar delimitación alguna de linderos; la parte demandada pide que se anule la causa desde el comienzo y la reposición de la causa al estado de que sea admitida nuevamente. Alega también que en la inspección judicial realizada por este Tribunal, el experto que fue designado no es especialista en la materia, por tanto pide al ciudadano Juez se declare sin lugar dicha inspección, dice que un experto debe ser una persona - perito evaluador del inmueble correspondiente.

INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

En informe presentado por la parte demandante en fecha 14 de julio de 2004 (folios 89 al 94), se extrae lo siguiente:

Que la demandada pretende por medio de su apoderada judicial manifestar que la Jueza del Municipio Sucre, esta violando las normas de orden público, por haber admitido la demanda, expresa la parte demandante que esto es totalmente falso, ya en el artículo 550 del Código Civil se establece: “todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”. Ordena al colindante a su respectiva delimitación de su propiedades, para cada uno viva en paz y respete las mismas…; alega también que se reposición de la causa, lo cual no esta fundada en causa legal, porque en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece que no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales. Expresa también la parte demandada indica que la acción de deslinde intentada, no se debió admitir, por lo que la misma es contraria al orden público, las buenas costumbres y a la prohibición expresa de la Ley; alega que parece que la opositora no ha leído la demanda, en donde están estipulados los linderos generales del terreno. Una vez admitida la demanda, el Tribunal estableció los linderos provisionales y ordenó que los linderos quedaran debidamente delimitados. La parte actora se fundamentó en presentar pruebas, las cuales fueron promovidas y admitidas por no ser contrarias a derecho y debidamente evacuadas, por otra parte la parte opositora, invoca el principio de la comunidad de la prueba, este principio es aceptable y consiste “en que todo aquel que sea parte de un proceso, puede servirse a las pruebas aportadas por otras partes…”

DEL ACTO DE DESLINDE

En fecha 26 de Abril de 2.004, el Juzgado a quo, realizó la operación de deslinde encontrándose ambas partes presentes, delimitando el lindero de la siguiente manera: “Comenzando la medida del lindero desde el colindante FEDERICO PUENTES hasta terminar la cerca vieja de alambre de ciclón que se encuentra incrustada en el piso de base de cemento hasta llegar al lindero de los derechos y acciones en posesión de la ciudadana DEYSI JOSEFINA BRICEÑO, antes identificada, mide OCHENTA Y NUEVE METROS con once centímetros (89,11)mts, desde este punto es decir donde termina el alambre de maya de ciclón antes descrito hasta encontrar un vallado de piedras se constato con la ayuda del practico que hay CUARENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (42,50 mts), Quedando así delimitado la línea divisoria la cual fue trazada con columnas de cabilla de media de dos cincuenta de alto y cemento, dando un total de QUINCE COLUMNAS (15), de esta forma queda establecido el LINDERO PROVISORIO (folio 42)
La parte demandada por intermedio de su apoderada judicial se opuso a la operación de deslinde argumentado que PRIMERO: que la parte demandada en su documento de propiedad solo compró derechos y acciones sobre la sucesión Peña Zerpa por lo tanto no tiene cualidad para hacer una delimitación. SEGUNDO: que en el documento de propiedad que consignó la parte actora no están especificados los linderos y medidas actuales. Citó los artículos 723 y 725.

Establece el articulo 723 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte lo siguiente: “Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.”
De conformidad con el artículo citado, ha debido la parte demandada oponerse a la fijación del lindero provisional determinando en que puntos hay discrepancia, e incuso ha debido señalar a su criterio los puntos en el terreno donde consideró que ha debido fijarse el lindero provisional, mas no limitarse a hacer observaciones en cuanto a la cualidad de su defendida y en cuanto a los documentos presentados por ambas partes, es decir, alegó cuestiones ajenas a la fijación del lindero provisorio.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERA Del documento inserto en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio
Sucre del Estado Mérida, de fecha 16 de Mayo de 1.970, bajo el No 31, Protocolo Primero. Corre agregado a los folios 7 al 11, de él se observa que el terreno allí especificado se lee en su lindero “…por el oeste, terrenos de Pedro José Guillen, divide en parte vallado de piedra y en parte cerca de alambre;…” Se observa entonces que es un documento público, que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, teniéndosele a tenor del artículo 429 pleno valor jurídico.
SEGUNDA: Plano topográfico, el mismo corre inserto en el folio 20 y se observa que en el lindero del lado oeste hay colindancia con las sucesiones de Epifanio Peña y Pedro José Guillen y de la ciudadana Mariana de Peña, este documento al igual que el anterior no fue ni impugnado ni tachado por la párrate contra quien se produjo el mismo, otorgándosele igual valor jurídico.
TERCERA: inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 12 de Abril de 2.004, folios 34 y 35, se evidencia de ella que en el numeral cuarto reza: “El Tribunal con ayuda del practico deja constancia que al lado derecho del terreno propiedad de la solicitante existe una casa de habitación y al lado derecho de la misma existe una vía de acceso de tierra la cual mide…”. Se agregó junto con el libelo de la demanda como prueba preconstituida, la cual no fue desvirtuada por la demandada, valorándose jurídicamente
CUARTA: En fecha 30 de Junio de 2004, este Tribunal realizó inspección judicial panel lugar indicado en el escrito de promoción de pruebas y señalo en el particular tercero lo siguiente: …” y por el lindero derecho visto de frente en el cual hay una casa al lado derecho… hasta el centro de un seto vivo que es donde comienza un cimiento de piedra según lo informa el experto y en el plano topográfico hay una medida de…”
Este documento aun cundo es privado tampoco fue impugnado por la parte demandada concediéndosele pleno valor jurídico.

Ha señalado la actora en su libelo de la demanda al folio 2 del presente expediente, que el terreno de la parte de arriba de la menciona carretera está comprendido dentro de los linderos siguientes: “… Por el lado derecho, bajando por un vallado de piedra, colindando con propiedad que es o fue de Pilar Ramírez, siguiendo con terrenos que son o fueron de la Sucesión Pedro José Guillen donde termina el vallado de piedra, dividiendo terrenos que son o fueron de la Sucesión de Epifanio Peña, Mariana Zerpa de Peña hoy con terreno de Deysi Josefina Briceño;...” coincidiendo o siendo este lindero con el referido tanto en el documento público ya analizado como en las inspecciones realizadas y en plano topográfico agregado y ya referidos en los documentos señalados en los numerales anteriores, por lo que es forzoso concluir a este Juzgado que ciertamente ese es el lindero de parte o lado derecho objeto de deslinde


ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En escrito de fecha 7 de Junio de 2004 la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial consigno escrito de pruebas del tenor siguiente:
PRIMERA: Invocó el principio de la comunidad de la prueba, en cuanto al documento de adquisición de los derechos y acciones de su mandante y que la demandante en su documento de adquisición no tiene cabida ni la extensión de esos linderos. Se observa que la pretensión de la actora es por acción de deslinde sobre un inmueble de su propiedad, por el lado derecho como ya quedó establecido, en consecuencia no se trata de determinar una longitud de metros ni cabida de terreno alguno sino de determinar cual es el verdadero lindero de uno se sus lados, no teniendo esta prueba relación alguna con lo que se debate, no concediéndosele valor alguno.
En los numerales del SEGUNDO al SEPTIMO, se limitó a hacer comentarios acerca de que debió demandarse a los demás herederos; que no se delimitó previamente con la Sucesión; que existía una cerca derrumbada por la actora para invadir cabida y mensura del terreno de su representada; Que la parte actora violó el lindero provisional colocando una pared de bloques sin esperar una decisión definitiva del Tribunal.
Cabe preguntarse aquí, constituye lo esgrimido por la demandada medio alguno de prueba, que desvirtúe lo alegado por la parte demanda?. Considera quien aquí juzga que no, porque con ello no se ha demostrado que lo alegado por actora sea incierto, que dicho escrito aporta al juzgador medios probatorios que desvirtúen la pretensión de la actora, resulta imposible extraer de allí elementos de convicción para contrarrestar lo dicho por la actora y así se determina

Por las consideraciones enumeradas arriba es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la oposición al deslinde realizado por el Tribunal a-quo en fecha 26 de Abril de 2.004, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, determina lo siguiente:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la oposición a operación de deslinde, mediante la cual se fijó lindero provisional, realizada por la ciudadana DEYSI JOSSEFINA BRICEÑO en el acto del mismo por el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 26 de Abril de 2.004
SEGUNDO: se fija como lindero definitivo el siguiente: Comenzando la medida del lindero desde el colindante FEDERICO PUENTES hasta terminar la cerca vieja de alambre de ciclón que se encuentra incrustada en el piso de base de cemento hasta llegar al lindero del terreno copropiedad y en posesión de la ciudadana DEYSI JOSEFINA BRICEÑO, antes identificada, mide Ochenta y Nueve Metros con once centímetros (89,11mts), desde este punto, es decir, donde termina el alambre de maya de ciclón antes descrito hasta encontrar un vallado en la distancia de CUARENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (42,50 mts), quedando así delimitado la línea divisoria entre ambos terrenos.
TERCERO: por la especialidad de la materia objeto en la presente controversia, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y refrendada en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veinte (20) de abril del año dos mil cinco (2005).-

El Juez Temporal,


Abg. Eulogio Sánchez Contreras.
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras.