REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad.

194° Y 146°

Vistos: Se inicia la presente causa mediante formal escrito solicitud de separación de cuerpos y de bienes suscrito por los cónyuges ciudadanos: HENRY JOSÉ PICÓN MORALES Y MARISOL ANGULO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.790.814 y 10.898.293, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles, asistidas por el abogado en ejercicio: MARÍA AUXILIADORA CORDERO ANGULO, inscrita en el IPSA bajo el No. 31.977. Ocurrieron por ante el despacho de este Tribunal solicitando, como en efecto solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, declarándose consumada dicha separación por auto de fecha 14 de diciembre de 1999. Cumplido el lapso legal de la referida separación, en escrito de fecha: 07 de enero de 2003, solicitó la cónyuge la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes. En auto de fecha 28 de enero de 2003, el tribunal admitió dicha conversión y ordenó notificar al ciudadano HENRY JOSÉ PICÓN MORALES, no pudiendo realizar el Alguacil dicha notificación. En diligencia de fecha 26 de junio de 2003, la apoderada judicial de la ciudadana MARISOL ANGULO CHACÓN, solicitó se libre cartel de notificación para el ciudadano HENRY JOSÉ PICÓN MORALES, consignado el día 24 de enero de 2005 en el expediente. El día 27 de enero de 2005, venció el lapso de tres (3) días de despacho que se le confieren al cónyuge para alegar lo que considere conveniente.

Para decidir se le dio el curso de Ley correspondiente.

Hecho el estudio y el análisis de dicha causa, este Sentenciador observa: Que se encuentran llenos los requisitos establecidos por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, y por cuanto no consta en autos haberse reconciliado dichos cónyuges separatistas dentro del lapso legal establecido, este Sentenciador considera que es procedente declarar CON LUGAR, dicha conversión en divorcio, conforme a lo preceptuado en el artículo 189 del Código Civil vigente. Así se decide.-

Por lo antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, suscrita por los ciudadanos: HENRY JOSÉ PICÓN MORALES Y MARISOL ANGULO CHACÓN, plenamente identificados. En consecuencia, se declara el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los antes prenombrados cónyuges según el Matrimonio Civil, contraído por ante la Prefectura Civil de la parroquia El Llano Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, bajo el No. 02, folio 02 y 03, del libro del año: 1998, inserta en los libros respectivos llevados en dicha Prefectura, acta que consta y corre agregada en copia certificada al folio tres (3), y su vuelto del Expediente. Se ratifica en todas y cada una de sus partes lo expuesto por ambos cónyuges en el escrito de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, que obra a los folios 1, con su vuelto del presente expediente. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, cinco (05) de abril de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ Temporal,

Abg. EULOGIO SÁNCHEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. SANDRA CONTRERAS.