REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintiocho de abril de dos mil cinco.
195º- y 146º-
Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Désele entrada, fórmese actuaciones y sígase el curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal observa, que las mismas, guardan relación con la INHIBICIÓN propuesta por la Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, Abogado JOSE ALFONZO MARQUEZ PEREIRA, en fecha 21 de abril de 2005, en el juicio que contiene en el expediente No- 594-05. Consignatario (s): Angel Alirio Merchán Carrero. Beneficiario: Ana Rita Contreras de Mora. Fecha de Entrada: 15-04-05. Que cursa por ante ese Despacho, la cual esta fundamenta en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
De conformidad con el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, “La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Según la doctrina, al inhibirse el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio e indicar “... las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él”. (Cuenca, H. (1993). Derecho Procesal Civil. T. II, p. 161)
De la interpretación de la norma supra transcrita, se puede deducir que la intención del legislador con el establecimiento de dicha formalidad, fue que el acta que contiene la declaración de la inhibición, exprese las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, y no debe acompañar a dicha acta las pruebas que demuestren tales circunstancias, pues la incidencia de inhibición debe resolverla el Juez a quien corresponda, dentro de los tres días, sin pruebas, ni alegatos, únicamente sobre la valoración de los extremos previstos en el artículo 88 eiusdem, vale decir, “si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley”, toda vez que, existe la presunción, iuris tantum, que son verdaderos los hechos expuestos por el funcionario inhibido, la cual debe desvirtuar la parte interesada, pidiendo la apertura a pruebas de la incidencia.
En caso de la presente incidencia, del análisis detenido de las actas procesales, se puede constatar del acta de fecha 21 de abril de 2005, que obra agregada al los folios 2 y 3 de estas actuaciones, que el Juez Suplente inhibido declara:

“… Por cuanto pesa sobre mi la causal de inhibición contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir enemistad manifiesta en mi persona para con el abogado Angel Atilio Contreras Miranda, quien funge como coapoderado del depositante ciudadano Angel Alirio Merchán Carrero, en tanto que el referido abogado en representación del ciudadano Isaías Márquez Serrano, formulo acusación denuncia contra mi persona por ante la Inspectora General de Tribunales, en el expediente 030511, de fecha 11 de febrero de 2004; la cual fue declarada sin lugar y ordenado el archivo del expediente, y sobre el particular, si bien es cierto que la actuación del prenombrado abogado constituye parte del ejercicio de la facultad de representación que le atribuyera su poderdante Isaías Márquez Serrano, no es menos cierto que el susodicho abogado tenia que saber, ya que así lo dicta el sentido común, que por cierto es el menos común de los sentidos , que no había fundamento alguno para formular la denuncia en cuestión y en tal sentido debió instruir a su cliente y actuar conforme lo dicta la ética; por lo tanto su actuación la considera este Juzgador como motivo para sentir contra el abogado Angel Atilio Contreras Miranda, enemistad, y este sentimiento personal y propio incide en mi condición de funcionario imparcial, perjudicando a las partes, por lo tanto me inhibo de conocer la presente causa para garantizar la transparencia del proceso a que esta obligado todo funcionario público y en especial los administradores de justicia…”
Como se observa, de la trascripción parcial del acta que contiene la declaración del funcionario judicial inhibido, se “... expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento;...” razón por la cual, se puede concluir que la mencionada inhibición fue hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en la Ley, específicamente en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 88 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente inhibición, declarada por el Juez Provisorio José Alfonso Márquez Pereira. Así se decide.-
Remítase copia certificada de la sentencia con oficio.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nro._________. Y se remitieron copias certificadas de la sentencia al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio Nro. ____________.-
Sria.-