REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintidós de Abril de 2005.

195º Y 146º
Vencido como se encuentra el plazo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil para dictar el fallo completo en la presente causa; el tribunal procede a dictar:
DECISION.
El ciudadano JUAN BAUTISTA ALVAREZ VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.475.898, asistido para la presentación de la demanda por el abogado (+) DAVID DE JESÚS CALLES BARONE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.501; demandó por indemnización de daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito a la ciudadana ESMERALDA JOSEFINA CHACIN OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10240.206.
Pretendió la demandante el pago de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.783.247,00) como indemnización por los daños materiales emergentes, y NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 980.000.00) por lucro cesante, ocasionados todos en la colisión ocurrida por negligencia de la demanda al giraren “U”, el día dieciséis de junio de dos mil cuatro, a la una y treinta de la tarde, en el sector “La Blanca”, vía Panamericana; frente al restaurant “Posada de la Abuela” de la ciudad de El Vigía, al vehículo marca: Hyundai; modelo: sedan; año: 2004; color: Blanco Siberia; clase: Automóvil; placa: FS5-62T; serial de carrocería 8X1V31NP4Y900206; serial de motor: G4EK3465900; uso: Taxi; de su propiedad, según se evidencia del Certificado de Registro Nº AH-02940, de fecha 20-04-2004; con el vehículo marca: Ford; modelo: Notch Back; tipo: Sedan; año: 1.994; color: Rojo; serial de motor: 1.4 cil; serial de carrocería: KJDARP10641; placa: XYD-896; uso: Particular; conducido por su propietaria, según consta del Certificado de Registro de Vehículo Nº 3909665, de fecha 25 de julio de dos mil dos, Esmeralda Chacín Oviedo.
La demandada negó la responsabilidad en el hecho y alegó que fue el actor el culpable de la colisión por circular a exceso de velocidad y quitarle la vía, rechazando al mismo tiempo el monto de los daños materiales y la existencia del daño lucro cesante por haber demostración de su existencia en los autos.
De tal manera quedó la controversia. Por lo tanto la carga de la prueba quedó distribuida sobre los hombros de cada una de las partes, quienes quedaron obligadas a la demostración de la certeza de los hechos constitutivos de su acción y defensa.
Oídas las testificales rendidas, tanto de los testigos promovidos por la parte actora, como los de la parte demandada; el tribunal considera que los de la parte actora fueron debidamente promovidos puesto que el demandante señaló una dirección en el libelo de la demanda para hacer efectiva su comparecencia, con lo que acató el dispositivo contenido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Consecuencialmente se DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN HECHA POR LA PARTE DEMANDADA RELATIVA A LA AUSENCIA DE SEÑALAMIENTO DE DOMICILIO DE LOS TESTIGOS. El testigo de la parte actora JOSE LUIS ROMERO ATENCIO, declaró que vio cuando el vehículo conducido por demandada cruzó en “U” frente a la “Posada de la Abuela” e impactó al vehículo conducido por la parte actora, y que con motivo del impacto éste chocó con una serretilla que llevaba un señor que iba pasando por delante. Su narrativa es coherente, pero el tribunal considera que no constituye prueba de los hechos alegados por el actor como constitutivos de la colisión ya que acepta el testigo ser compañero y amigo del actor. Por lo tanto se desecha su testimonio por tener interés en las resultas del pleito. En cuanto a la declaración del Cabo Segundo GREGORIO BARRIOS ZAMBRANO, que versa sobre el modo y manera en que levantó el croquis que dejó asentada la forma en que quedaron los vehículos, y cuales fueron las normas legales en que se fundamentó, este tribunal considera que su actuación fue ajustada a derecho, y ya que no fue tachado de falso, debe tenerse como prueba de la forma en que quedaron los vehículos, y de los rastro materiales del suceso. Así se declara. El testigo JOSE GREGORIO DIAZ CHACON, declaró que iba detrás del carro conducido por la parte actora y que vio cuando el carro rojo de la demandada, que estaba estacionado, cruzó en “U” y golpeó al carro blanco por la parte trasera, y que éste último golpeó a una carretilla que iba pasando. Su testimonio es conteste con las actuaciones del funcionario de la Inspectoría del Tránsito, y dado que no hay razón alguna que lo desvirtúe, se tiene como plena prueba de los hechos alegados por el actor como motivo de la colisión. Así se declara.
Sobre las testificales de la parte demandada, como prueba de su excepción, y para su valoración el tribunal considera que:
EBERT GREGORIO ALVARADO, declaró que el carro rojo de la demandada iba saliendo por la vía a Mucujepe, que el taxi le quitó la derecha, y quedó metido en el canal del carro rojo. Este testimonio no concuerda con lo plasmado en el croquis hecho por el funcionario de tránsito, y considerando lo expuesto por el testigo, se desecha su testimonio por carencia de verosimilitud. Así se declara.
RAMON ERNESTO MARQUEZ PRADA: Manifestó que escuchó el impacto y fue cuando vio el choque, que estaba como a cuarenta y cinco metros del lugar del suceso, en una parada del transporte colectivo, que el carro blanco impactó contra la señora del carro rojo cuando ésta salió a la vía. Afirmó que el carro rojo sufrió desperfectos en la parte delantera y trasera. Para su valoración este juzgador analiza que el testigo no vio como ocurrieron los hechos, ya que primero oyó el impacto y luego vio lo que pasaba. Dado que el croquis levantado al efecto muestra una situación final diferente a lo dicho por el testigo, este sentenciador desecha su testimonio puesto que el testigo afirmó haber visto, después de oírlo, el choque, lo que implica para este dirimidor, que no vio el choque en el momento que se produjo, por lo que su conocimiento acerca del evento es incompleto, más aún cuando refiere que el vehículo de la demandada sufrió más daños que el del demandante, y del informe de tránsito se desprende lo contrario; por lo se desecha su testimonio..
Acerca de que la experticia de tránsito sobre el vehículo propiedad del actor, viola al derecho a la defensa de la demandada porque ella no estuvo presente en su realización, ni fue notificada de ella; este juzgador considera que el medio de impugnación de este instrumento es la tacha de falsedad o la realización de una contra experticia, que puede ser propuesta dentro del proceso con el fin de enervar su efecto, lo que no fue hecho por la demandada; por ende se tiene, Y ASÍ SE DECLARA, como medio de prueba idóneo acerca de la existencia de los daños materiales emergentes, y del precio de los mismos.
Por el análisis anterior este operador judicial considera que la parte actora demostró la existencia de los elementos que hacen responsable civilmente a la demandada de autos, en cuanto al daño emergente, ya que el lucro cesante no fue demostrado, por lo que debe prosperar parcialmente la acción deducida; y así se declarará en el dispositivo del Fallo.
Con fundamento en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte este Tribunal este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por JUAN BAUTISTA ALVAREZ VALENCIA, asistido en el curso del proceso por el abogado JOSE DEL CARMEN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.702.747, I.P.S.A. Nº 48.289, contra ESMERALDA CHACÍN OVIEDO, representada por NATALIA MOLINA DE ARAQUE, y CONDENA A ESTA, en su doble carácter de propietaria y conductora, SÓLO al pago del daño emergente demandado. Pagará entonces al demandante la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.783.247,00) por concepto de reparación del daño emergente causado. No hay condenatoria en costas por la índole parcial del fallo. Por cuanto la decisión se produce extemporáneamente líbrense boletas de notificación para las partes, participándoles la decisión y que el lapso para ejercer el recurso de apelación comenzará a correr una vez que conste en autos la última notificación. Cópiese, certifíquese, regístrese, publíquese. Cúmplase.

ABG. JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA.
JUEZ PROVISORIO


LA SECRETARIA.
DAMIANA GARCIA SALAZAR.


En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 Am) se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Sria