REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CAPITULO I
PARTE ACTORA: GUZMÁN DE ÁLVAREZ LIBIA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 731.210, de este domicilio y hábil.
Apoderada Abogada MARIELA DE LOS ÁNGELES IBARRA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.091.065, inscrita en inpreabogado bajo el N° 73.249 y hábil.
PARTE DEMANDADA: BOET TORRES RAFAEL ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.352.611, domiciliado en esta ciudad y hábil.
Apoderada Abogada BELKIS ZULAY DURÁN CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.048.373, inscrita en inpreabogado bajo el N° 95.872 y civilmente hábil.
CAPITULO II

Se inicia el presente juicio mediante formal libelo de demanda por Cobro de Bolívares, incoada por Libia Rosa Guzmán de Álvarez, asistida por la Abogada Mariela de los Ángeles Ibarra, contra el Ciudadano Rafael Ángel Boet Torres, identificados en autos.
Dicha demanda fue admitida en fecha 22 de Noviembre del 2004 y se ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera a pagar o a hacer oposición al Decreto intimatorio, dentro de los diez días siguientes a su intimación.
Al folio 16, obra diligencia donde la Ciudadana Rosa Guzmán de Álvarez, confiere poder apud acta a la Abogada Mariela de los Ángeles Ibarra.
Al folio 19, obra diligencia del alguacil donde consigna la boleta de intimación firmada por el demandado Boet Torres Rafael, la cual obra al folio 20.
Al folio 21, obra diligencia del demandado Rafael Boet Torres, asistido por las Abogadas Belkis Zulay Durán y Vivian Yajaira Uzcátegui, donde formula oposición a la presente demanda.
Al folio 24 y 25, obra escrito presentado por la Abogada Belkis Durán Calderón, en su condición de Apoderada del Ciudadano Rafael Boet Torres, donde contesta la demanda incoada en contra de su mandante.
Al folio 27, obra escrito presentado por la Abogada Mariela de los Ángeles Ibarra Figueredo, donde promueve pruebas en el juicio, las cuales fueron admitidas mediante auto que obra al folio 28.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO III
PRIMERO
En el libelo de la demanda, la parte actora alega que es tenedor legítimo de una letra de cambio signada con el N° 1/1, emitida en fecha 30 de octubre de 2003, para ser pagada en fecha 28 de Febrero de 2004, por el Ciudadano Rafael Ángel Boet Torres. Que como se venció el plazo en la fecha señalada y resultaron infructuosas las gestiones que ha realizado para que el deudor cumpla con la obligación y siendo que la misma se encuentra de plazo vencido y siendo líquida y exigible, es por lo que demanda por el procedimiento de intimación al Ciudadano Rafael Ángel Boet, para que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) que es el valor de la letra.
Segundo: La cantidad de veintidós mil cuatrocientos bolívares (Bs. 22.400,00) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual, desde el 28-02-04 y los que se produzcan hasta el pago definitivo de la letra de cambio.
Tercero: Estima la demanda en la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 722.400,00), más las costas y costos procesales calculados por el Tribunal.
Fundamento la demanda en las disposiciones legales contempladas en los artículos 440 y 456 del Comercio, en concordancia con lo previsto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:
Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice en parte tanto los hechos narrados como el derecho invocado y pretendido por ser inciertos, ya que explana a continuación como sucedieron los hechos.
Que en fecha 30 de Octubre de 2003, la Ciudadana Libia Rosa Guzmán, le otorgó un préstamo a su representado quien canceló de manera continua los intereses durante cuatro meses.
Que en fecha 10 de Marzo de 2004, el demandado se presento a la casa de la Ciudadana Libia Rosa Guzmán, sabiendo que la letra se encontraba de plazo vencido y le manifestó que no podía pagar la letra ya que no tenía la totalidad del dinero y que le concediera una prorroga y ella le manifestó que no había problema y le concedió la prorroga de manera verbal de seis meses.
Que luego y cancelando los intereses mensualmente le solicito una nueva prorroga por cinco meses más, la cual le fue concedida por la demandante de manera verbal.
Que en fecha 28 de Noviembre de 2004, su representado se presenta en la casa de la ciudadana Libia Rosa Guzmán con la finalidad de hacer el pago del mes correspondiente y le manifestó que ya estaba demandado.
Que enterado de la situación se traslado hasta la oficina de la Abogada Mariela de los Ángeles Ibarra, con el fin de llegar a un acuerdo para que le fraccionara los pagos de dicha deuda, contestándole ésta que tenía que pagar completa la deuda. Por todo lo expuesto solicita sea declara sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

CAPITULO IV
De los expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son: Para el demandante el hecho de que es tenedora legítima de una letra de cambio signada con el N° 1/1, emitida en fecha 30 de octubre de 2003, para ser pagada en fecha 28 de Febrero de 2004, por el Ciudadano Rafael Ángel Boet Torres. Que una vez vencido el plazo en la fecha señalada y resultaron infructuosas las gestiones que ha realizado para que el deudor cumpla con la obligación y siendo que la misma se encuentra de plazo vencido y siendo líquida y exigible.
Como fundamentos de Derecho cita la parte actora las disposiciones legales contempladas en los artículos 440 y 456 del Comercio, en concordancia con lo previsto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada se fundamenta en el hecho de que la actora le ha concedido prórrogas verbales, en las cuales ha venido cancelando los intereses mensualmente y que estando dentro de la última prorroga que le concedió lo demandó. Que trato de llegar a un acuerdo con la apoderada de la parte demandante de que le fraccionara la deuda pero que fue imposible.
En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la actora.

CAPITULO QUINTO
En el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Primero: Valor y mérito jurídico de todos los actos procesales en cuanto favorezcan a su representada.
Segundo: Promueve el valor y mérito jurídico de la Letra de Cambio inserta en el expediente y la cual es objeto de la demanda.
En relación a la prueba contenida en el numeral primero, esta sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno y haber sido promovida de forma genérica y debido a la indeterminación de la misma, dado que no manifiesta los hechos argumentos o circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte demandante y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos y Así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo, relacionada con las letras de cambio, las cuales son apreciadas por esta Juzgadora en virtud de no haber sido desconocidas e impugnadas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y aunado al hecho que dichos instrumentos reúnen los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código Civil como títulos cambiarios, en tal razón le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Planteada en los términos que anteceden la controversia, esta sentenciadora al analizar los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
- Que efectivamente a las partes las vincula una letra de cambio emitida en fecha 30-10- 03, siendo el librado aceptante es el Ciudadano Rafael Ángel Boet y la Beneficiaria de dicho instrumento cambiario es la ciudadana Libia Guzmán de Álvarez.
- Que el referido instrumento cambiario se encuentra de plazo vencido desde el 28 de Febrero de 2004.
- Que el demandado no logró demostrar que pagó del monto de la letra de cambio, ni el pago de los intereses moratorios.
- Que por las razones antes expuestas la demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la Ciudadana LIBIA ROSA GUZMÁN DE ÁLVAREZ, medio de su Apoderada Abogada MARIELA DE LOS ÁNGELES IBARRA FIGUEREDO, identificadas en autos, contra el Ciudadano RAFAEL ÁNGEL BOET TORRES, igualmente identificado, por COBRO DE BOLÍVARES, y decreta: PRIMERO: Se ordena al demandado a pagar a la demandante la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), que es el monto de la suma adeudada. SEGUNDO: Se condena al pago al pago de la suma de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 39.899,96), que comprende los intereses moratorios calculados al 5% anual desde el 28 de febrero de 2004, hasta el día de hoy, más los que continúen venciendo hasta el pago definitivo de la deuda, lo cual se verificará en una experticia complementaria en la etapa de ejecución del presente fallo. TERCERO: Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida, se condena a la misma al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiún días de abril de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



LA

JUEZ PROVISORIO,

DRA. RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI

EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, se dejó copia en el archivo del Tribunal.

Abg. Jesús A. Monsalve
Srio.