REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

195 ° Y 146°
EXP: N° 5828.-

VISTOS: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de fecha 20-12-2004 por medio del cual la ciudadana DORA HILDA VALERO DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.763.389, domiciliada en la ciudad de Mérida, asistida debidamente por la Abogada BETTY JOSEFINA RONDON, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.490.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.014, demanda por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL a la ciudadana ROJAS AGUIRRE NUBIA GUADALUPE, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.500.761.

NARRATIVA

La referida demanda fue admitida en fecha 12-01-2005 emplazándose a la demandada para que comparezca por este juzgado en el SEGUNDO día hábil siguiente a su citación. En fecha 18-01-2005, la parte actora consigna Poder Apud-Acta conferido a la Abogada BETTY JOSEFINA RONDON. En fecha 28-01-2005, este Tribunal decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble propiedad de la parte actora. En fecha 13-04-2005, la parte actora promueve pruebas, el Tribunal las admite el 14-04-2005.
Llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia este Tribunal lo hace en los términos siguientes: Alega la parte actora que en fecha 12-03-2004, suscribió contrato de arrendamiento por ante la Notaría Primera de esta Ciudad de Mérida, de un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación ubicada en San Jacinto, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, con la ciudadana NUBIA GUADALUPE ROJAS AGUIRRE, contrato este cuya duración fue convenida con una duración de seis meses prorrogables a voluntad de las partes. En fecha 06-04-2004, procedí a notificarle a la mencionada ciudadana mi deseo de no de no prorrogar el referido contrato mediante comunicación recibida por la arrendataria con fecha 07-04-2004, sin embargo la referida ciudadana procedió a notificarme verbalmente que se acogería a la prorroga legal y que a partir de ese momento procedería a efectuar el deposito en el tribunal de los cánones de arrendamiento, que de hecho ya venía incumpliendo y ciertamente procedió a depositarlos en el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Es por las razones antes expuestas que demando a la ciudadana NUBIA GUADALUPE ROJAS AGUIRRE, para que convenga en ello o sea compelida por este Tribunal a los siguientes conceptos:
PRIMERO: A la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento.
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos que se generen e igualmente al pago de los honorarios profesionales.
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: El valor y merito jurídico de las actas que favorezcan a mi representada. Con relación a esta prueba, esta Sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno, por haber sido promovida en forma genérica e indeterminada, dado que no manifiesta los hechos, argumentos y circunstancia objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgado en la violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Promuevo el valor y merito jurídico de la notificación remitida por mi representada a la ciudadana NUBIA GUADALUPE ROJAS, recibida por la misma en fecha 07-04-2004, según se evidencia de documento que cursa en el expediente al folio 03, formando parte de la demanda. Motivo esta notificación el hacer del conocimiento a la arrendataria, la imposibilidad por voluntad de la arrendadora, el no continuar la relación arrendaticia suscrita entre ambas. En relación a esta prueba este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal quedando así establecido que la arrendadora participó de la no continuación del arrendamiento Y ASI SE DECLARA.-
TERCERA: Promuevo el valor y merito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre mi representada y la arrendataria, por ante la Notaria Primera de Mérida, en fecha 12-03-2004 y que riela a los folios 10 y 11 del expediente, con lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato, que se encuentra al folio 10, dejando claro que la duración y la prorroga fue establecida de común acuerdo entre las partes, por ello fue notificada la voluntad de la arrendadora de no querer prorrogar la relación arrendaticia. Este Tribunal le da valor probatorio al documento antes mencionado por ser emanado de funcionario público y no haber sido tachado ni impugnado. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTA: Promuevo el valor y merito jurídico del escrito que riela al folio 07 y 8 del expediente, en donde la arrendataria, acepta la prorroga legal al folio 8, línea 2 y 3 cuando dice, “…las diligencias pertinentes para cancelarle de ahora hasta el once de noviembre de los corrientes cuando finaliza mi prorroga legal…”, palabras textuales de la arrendataria, que conllevaron a la aceptación y acuerdo ya establecido en el contrato. Esta Juzgadora le da valor probatorio a la declaración hecha por la parte demandada en cuanto que la misma se encontraba en prorroga legal. Y ASI SE DECLARA.-

MOTIVA

Consta de las actas que la demandada no dio contestación a la demanda. Esta Juzgadora entra a analizar si la misma incurrió en confesión ficta. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene lo que es la CONFESIÓN FICTA, en el sentido de que si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare que le favorezca. En sentencia de fecha 14-06-2000 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil , dejó sentado lo siguiente: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción JURIS TANTUN , lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda , siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionante lograr, con los medios admisibles en la ley enervar la acción del demandante, es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria no podrá defenderse con alegaciones que ha podido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca ....” Criterio ratificado en sentencia de fecha 22-l0-2000 en Sala de Casación Social.
Para el PROCESALISTA ARMINIO BORJAS la falta de comparecencia del demandado produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviesen pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal. Esta confesión es revocable si el demandado prueba algo que le favorezca. El presente Procedimiento es por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL la cual no esta prohibida por la Ley y la parte demandada durante el lapso de pruebas no promovió ninguna prueba que la favoreciera o desvirtuara lo alegado por la parte actora.
De conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el Segundo Día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana DORA HILDA VALERO DE MEZA, a través de su Apoderada Judicial Abogada BETTY JOSEFINA RONDON, por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, contra la ciudadana ROJAS AGUIRRE NUBIA GUADALUPE.
En consecuencia se condena a la demandada a:
PRIMERO: A la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio.
Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso no se acuerda notificar a las partes.
REGISTRESE, COPIESE Y PUBLIQUESE.------------------------------------------
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho días del mes de Abril de 2005.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. MARYS XIOMARA ALBARRAN DE OCARIZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA

EN LA MISMA FECHA SE COPIO Y SE PUBLICO, SIENDO LAS DIEZ DE LA MAÑANA. SE DEJO COPIA.

SRIA.



QUEDO EN EL LIBRO DIARIO BAJO EL ASIENTO Nº 01.-