JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, veintiséis (26) abril de dos mil cinco (2005).

CAPITULO PRIMERO

LAS PARTES INTERVINIENTES

CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE: Aparecen como miembros del Consejo de Protección del Niño y Adolescente, del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, los abogados: José Luis Vivas, Alirio Torres y la Licenciada Rozabel Castillo de Rondón, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y los dos últimos casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.229.199, V-14.131.842 y V-8.709.754, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida.

SOLICITANTES:
Asistentes al acto conciliatorio los ciudadanos: LUZ MARINA ALZATE y PABLO ALEXIS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.928.562 y V-8.707.375, respectivamente, la primera domiciliada en Marmolejos jurisdicción del Municipio Rivas Dávila y el segundo domiciliada en La Cebada Sector Las Playitas de la misma jurisdicción, civilmente hábiles.

CAPITULO SEGUNDO

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Los mencionados ciudadanos concurren al Consejo de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida a objeto de llegar a una CONCILIACION sobre la PENSION DE ALIMENTOS relacionado con la hija procreada entre ellos, de nombre ELBA YELIXA RAMÍREZ, de doce años de edad. En consecuencia, ambas partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 365, en concordancia con los artículo 372 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente celebraron un ACTO CONCILIATORIO conforme a las siguientes cláusulas: Primera: El ciudadano: Pablo Alexis Ramírez se compromete a pasarle a su hija: Elba Yelixa Ramírez, representada por su madre, la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, por concepto de pensión de alimentos; la mencionada cantidad tendrá un incremento del veinte por ciento (20%) anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela, surtirá efecto a partir del día veinte (20) de abril del 2006. Segunda: El mencionado ciudadano asumió la obligación de pasarle DOS BONOS ESPECIALES para su menor hija, cada uno por la cantidad de: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) en forma anual, los mismos deberán ser pagados en el mes de Septiembre y el otro en el mes de Diciembre, y dicha cantidad de dinero tendrá un incremento anual de un diez por ciento, conforme a la tasa inflacionaria del banco Central de Venezuela, la cual empezará a surtir los efectos el día 20 de abril 2006, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los gastos previstos en el artículo 365 de la mencionada Ley especial los cubrirán ambos padres en forma compartida. Así mismo las referidas sumas de dinero serán depositadas en efectivo en la Oficina de Protección del Niño y Adolescentes, con sede en Bailadores, las partes dejan constancia que no devenga sueldo fijo y que la presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes.

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones bajo los parámetros del derecho sustantivo y consecuencialmente bajo la aplicación del derecho adjetivo. Así; PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.” En efecto, nuestro legislador tiene prevista la posibilidad de convenio entre las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago.” El espíritu de esta solución reside en permitir a los progenitores valorar las distintas opciones, para decidirse por aquella que satisface mejor sus recíprocos requerimientos y tiene por ello, mayores posibilidades de cumplimiento voluntario. Tenemos un convenimiento, entre los progenitores, está calificado como contrato bilateral, de carácter personalísimo, pues son los propios progenitores de los niños y adolescentes, beneficiarios de la pensión alimenticia, quienes participan en el convenimiento celebrado mediante el acta referida, de manera que quedan obligados validamente, en el sentido de que las partes actuantes son los quienes son las únicas personas que tienen la facultad de suscribir el convenimiento relacionado con la obligación alimentaria de sus hijos, por tener capacidad procesal y que por tales motivos el convenimiento se hace procedente; de la misma manera, dicho convenimiento tiene el carácter de oneroso, en razón de que el progenitor conviene en aportar a su hija la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), mensuales, por concepto de pensión alimentaria, una obligación de dar a favor de su hija, representada por su madre, quien a su vez debe cubrir con dicha pensión y con su aporte propio, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños. SEGUNDO: En el artículo 375 de la LOPNA, se establece también el deber de abordar lo relativo al incremento automático de la obligación fijada por las partes, que en este caso es de un 20% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que surtirá efecto a partir del veinte (20) de abril del año dos mil seis (2006), a los fines de evitar que, en breve tiempo, tenga que darse nueva discusión del asunto o tenga que acudirse a los órganos competentes para una revisión del mismo. TERCERO: En tal sentido el artículo 1.713, del Código Civil establece: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” En el presente caso, el contenido del convenio celebrado asume tal carácter, lo cual se hace procedente homologarla por estar ajustada a derecho; igualmente una de las características de dicho convenimiento es la de ser consensual, pues se requiere la expresa manifestación de voluntades en forma recíproca, y en el presente caso podemos sostener que el mismo fue legalmente propuesto, y que por tales motivos da lugar para que este juzgador proceda a homologarla en toda su extensión y con plenos efectos jurídicos. Ya que el convenimiento puede realizarse entre las partes mediante el concurso de los Consejos de Protección, la participación de éste Órgano jurisdiccional para homologar el convenimiento, permite asegurar la fuerza ejecutiva que tendrá dicho convenimiento y se previó expresamente por la Ley. Como consecuencia de esto, el incumpliendo en que incurra la parte obligada por un convenimiento homologado tiene como resultado que se le ordene la ejecución voluntaria y, en su defecto la ejecución forzada del mismo, para lo cual se actuará conforme a lo previsto en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que se puede asimilar en cuanto a los efectos que produce, lo dispuesto en el artículo 375 de la LOPNA con los artículos 1718, 1395 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, en lo que a los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada se refiere. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, éste nos enseña: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.395, ordinal 3°, ejusdem, “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos”, 3°; “La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Por lo tanto, de la expresa manifestación de voluntad de los progenitores en el convenimiento surge la presunción multívoca de querer fijar el monto de la obligación alimentaria, conforme a las normas legales en donde se hace procedente y no es contraria a derecho. Por tales motivos, esa presunción legal produce los efectos de que al convenimiento se le debe dar el carácter de cosa juzgada. Igual trascripción lo tiene establecido el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En tal sentido, considera este Juzgador que si las partes quisieron fijar el monto de la obligación alimentaria, mediante reciprocas concesiones, el referido convenimiento debe asumir el carácter de cosa juzgada material para acciones, demandas o pretensiones futuras, tal como lo señala el artículo 273 del Código Adjetivo, que dice: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. Por lo anteriormente analizado, este sentenciador considera que el convenio celebrado entre los progenitores intervinientes, se le de el CARÁCTER DE COSA JUZGADA, conforme a las normas señaladas.----------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN.

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Procedente el Acta Convenio N° 05-0475, de fecha veinte de abril del dos mil cinco, suscrita por los ciudadanos: LUZ MARINA ALZATE y PABLO ALEXIS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.928.562 y V-8.707.375, respectivamente, la primera domiciliada en Marmolejos jurisdicción del Municipio Rivas Dávila y el segundo domiciliada en La Cebada Sector Las Playitas de la misma jurisdicción, civilmente hábiles; la cual aparece firmada por ante el Consejo de Protección para el Niño y el Adolescente, relacionado con el acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de su hija: ELBA YELIXA RAMÍREZ, de 124 años de edad. Segundo: Se le da el carácter de Cosa Juzgada Al ACTA CONVENIO DE CONCILIACION ya mencionada Tercero: Por tales motivos procede a su HOMOLOGACIÓN; y así se decide. Expídase por Secretaria, copia fotostática certificada de la presente decisión autorizándose para su elaboración y confrontación a la Alguacil de este Tribunal y remítase con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ---------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en la Sala del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril del dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ,

Abg. Mauro Barón Pernía.


La Secretaria,

Abg. Roselba Delgado Zambrano.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley.

La Secretaria,

Abg. Roselba Delgado Zambrano.





































“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”