TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 09 de agosto de 2005.
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000044
ASUNTO : LP11-D-2005-000044

Visto el escrito, inserto a los folios 35 y 36, presentado en fecha 25-05-2005, por el Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado y con tal carácter del ciudadana (Se omite por razones de Ley), investigada por hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su defendida, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consecuencia, esta Juzgadora entra a resolver lo peticionado, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA INVESTIGADA

(Se omite por razones de Ley),

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende del acta policial N° 107-02, inserta al folio 02 y su respectivo vuelto, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Wilmer Araque, Cabo Segundo (PM) Leonel Monserrat, Agente (PM) Nelson Robles y Agente (PM) Luís Jaime, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, entre otras cosas que, en fecha 06-04-2002, siendo las 04:30 horas de la tarde, se encontraban de patrullaje motorizado por la avenida 15, cuando recibieron una llamada vía radio de la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12, que les informaba que varios sujetos se encontraban atracando en el sector Carlos Andrés Pérez, con armas de fuego y que los mismos se desplazaban en vehículo taxi, color blanco, de inmediato procedieron a trasladarse hasta el lugar, donde al llegar avistaron al vehículo taxi color blanco, en el que se transportaban cinco (05) personas, cuatro (04) hombres y una (01) dama, siendo interceptados y al practicárseles la inspección personal, le fue encontrado al sujeto que conducía el vehículo en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, special, color negro, serial N° 1516579, marca EAA-COCOA FL, sin cartuchos, quien quedó identificado como (Se omite por razones de Ley), de 24 años de edad, y quien se encontraba en compañía de los ciudadanos (Se omite por razones de Ley), de 23 años de edad, (Se omite por razones de Ley), de 33 años de edad, (Se omite por razones de Ley), de 21 años de edad y la adolescente (Se omite por razones de Ley), de 17 años de edad; así mismo, procedieron a realizarle la inspección al vehículo marca Dodge, tipo Aspen, color blanco, placas 129-005, perteneciente a la línea Simón Rodríguez, perteneciente al primero de los prenombrados, donde fue encontrado debajo del asiento del conductor un arma de fuego, tipo pistola calibre 9mm, cuyo cargador contenía siete balas sin percutar.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El Defensor señala en su escrito: “En fecha 07 de abril del año 2.002, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público dicta auto de apertura por la comisión de un hecho punible (contra el orden público) y donde presumiblemente aparece como investigado mi defendida ya identificado (Expediente de la Fiscalía No. 14F6-LOPNA-015-02)
La Fiscalía ya señalada remite las actuaciones el día 08 de Abril del año 2002 al Juzgado Tercero de Control de Adolescentes de los Municipios Alberto Adriani y otros de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de Abril del año 2.002, el Tribunal de Control ya identificado procede a realizarlas actuaciones solicitadas por el Ministerio Público y en la misma fecha le otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ciudadana Juez, el Ministerio Público presenta a mi defendido al Tribunal ya señalado por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal.”.

Continúa señalando el defensor, al referirse al comienzo de la prescripción: “De conformidad con el contenido del artículo 109 del Código Penal, comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.
Caso específico se cometió el día 03 de abril de 2002(Acta Policial de fecha 03 de abril de 2.002 de la presente causa), y prescribió el día 03 de Abril de 2.005, a las 12:00 de la noche.”

Y citando el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expone: “Es decir, Ciudadana Juez, la prescripción aplicable en este caso es de tres (03) años por tratarse de un hecho punible de acción publica que no tiene privativa de libertad todo de conformidad con el contenido del artículo Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente debo señalar a este Tribunal que no se dio ninguno de los actos interruptivos de la prescripción señalados en el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”.

Finalmente en el capitulo referido al petitorio, arguye: “Por todo lo arriba señalado, solicito a favor de mi representada la Adolescente (Se omite por razones de Ley), la prescripción de la acción penal en la presente causa y pido se me expida copia simple del contenido de la decisión que tome este Tribunal sobre lo solicitado.”.

Por lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se evidencia al folio 02 y su respectivo vuelto, acta policial N° 107-02, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Wilmer Araque, Cabo Segundo (PM) Leonel Monserrat, Agente (PM) Nelson Robles y Agente (PM) Luís Jaime, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, que en fecha 06-04-2002, siendo las 04:30 horas de la tarde, se produjo la detención de la para entonces adolescente (Se omite por razones de Ley); así mismo, se constata al folio 07 y su vuelto, escrito dirigido al Juez de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrito por las Abogadas Subdelina Bolívar y Hortencia Rivas, representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, de fecha 07-04-2002, mediante el cual presenta a la referida investigada, con la precalificación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, como los que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

Pues bien, tal y como se evidencia del acta policial N° 107-02, la investigada (Se omite por razones de Ley), resultó aprehendida en fecha seis de abril del año dos mil dos (06-04-2002), en horas de la tarde, de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día seis de abril del año dos mil cinco (06-04-2005), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor de la ciudadana (Se omite por razones de Ley), ya identificada, en el asunto penal N° LP11-D-2005-000044, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hacen cesar las medidas cautelares menos gravosas impuestas el Tribunal Tercero de Control de Responsabilidad del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 09-04-2002, de conformidad con el artículo 582 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por el Defensor y de conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor de la ciudadana (Se omite por razones de Ley), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000044, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hacen cesar las medidas cautelares menos gravosas impuestas el Tribunal Tercero de Control de Responsabilidad del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 09-04-2002, de conformidad con el artículo 582 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Con fundamento en el artículo 6 de la Ley para el Desarme, se ordena el decomiso de las armas de fuego tipo pistola, marca SMITH&WESSON, calibre 9mm, modelo 60, fabricada en USA y tipo revólver, marca HWM, calibre .38 special, fabricado en Germany, debidamente experticiadas por los Inspectores Franklyn Alberto García Rivas y Blanca Niño Villamizar, funcionarios adscritos al anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Táchira, según experticia balística N° 9700-134-LCT-1641, de fecha 16-04-2002 y por ende su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional; en tal sentido, a tales efectos una vez declarada firme la presente decisión se acuerda librar el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. Cuarto: Conforme a lo solicitado por el defensor se acuerda expedir las copias fotostática simples de la presente decisión. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Sexto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado y a la ciudadana (Se omite por razones de Ley), en su condición de investigada.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los nueve días del mes de agosto del año dos mil cinco (09-08-2005).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA

ABG. THAIS MÁRQUEZ GARCÍA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005000488; LV11BOL2005000489 y LV11BOL2005000490.

Conste, SRIA.