REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la ciudadana: MILAGROS CAROLINA PINEDA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-11.9060.197, domiciliada en: Santa Mónica, bloque 3, edificio 1, apartamento 03-02, del Estado Mérida, actuando con el carácter de madre de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (2) años de edad, se presentó por ante la Defensoría Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida, a objeto de solicitar la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la mencionada niña. Señalando la solicitante, que al asentar el nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, se incurrió en error material involuntario, al escribir su nombre, colocando el nombre de OMITIR NOMBRE, debiendo ser OMITIR NOMBRE, es decir, se omitió la letra H en el primer nombre y se cambiaron las letras J, por L y N, por R, e el segundo nombre. Adicionalmente se cometió otro error involuntario, en el número de la cedula de identidad, colocando el Nº 11.960.397, debiendo ser el Nº 11.960.197. Tales errores se repiten tanto en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y el llevado por ante el Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta su acción la parte solicitante en el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existente en autos a fin de determinar los señalamiento expuestos anteriormente por la parte solicitante y en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.----------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de las partidas de nacimiento OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (2) años de edad, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida y por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 423, año 2002. Copia simple de la constancia de parto de la Ciudadana MILAGROS CAROLINA PINEDA MUÑOZ, del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes. Copia simple de la Cédula de Identidad de la Ciudadana: MILAGROS CAROLINA PINEDA MUÑOZ. El Tribunal las valora por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-----------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el Libro llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña: OMITIR NOMBRE, de dos (2) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo, tanto en el Libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el Libro llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer como: OMITIR NOMBRE. Así mismo, el número de la cédula de la Ciudadana MILAGROS CAROLINA PINEDA MUÑOZ, debe aparecer así: 11.960.197. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------
PUBLÍQUESE, COPIESE Y REGÍSTRESE-----------------------------------------------------
DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.------------------------------------------------------------ En Mérida, a los once días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------
LA JUEZ A PROVISORIO Nº 02,



Abog. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


Sría.


GJdeO/nca/12200