REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ROSA ELENA SUAREZ ALTUVE y JOSE MARINO UZCATEGUI DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.108.428 y V-8.048.080, domiciliados en el Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada CERMEN JELITHZA ADAM GUILLEN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.460.506, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.948 y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia san Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 9. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente ANDRI YUBETSI UZCATEGUI SUAREZ, de doce (12) años de edad, BIANCA VANNESZA UZCATEGUI SUAREZ, de veinte (20) años de edad, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, signada bajo los Nº 17 y 50 respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio ocho (08) en el presente expediente. En la solicitud los ciudadanos: ROSA ELENA SUAREZ ALTUVE y JOSE MARINO UZCATEGUI DUGARTE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día ocho (08) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (08-06-1984) según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 9, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: ANDRI YUBETSI UZCATEGUI SUAREZ, de doce (12) años de edad y BIANCA VANNESZA UZCATEGUI SUAREZ, actualmente mayor de edad, según se evidencia en las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Asentamiento Campesino El Estanquillo Bajo, sector Los Caracoles, casa S/n de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, a partir del 23 de agosto del año 1996, decidieron separarse de hecho, ha existido una prolongada ruptura de la vida en común, durante el mencionado lapso de tiempo hasta la fecha, lo que hace imposible cualquier tipo de reconciliación entre nosotros, permaneciendo inalterable dicha separación por más de nueve (09) años y por ello solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, tomando en cuenta las siguientes previsiones: PRIMERA: La Patria Potestad de nuestras hijas, será ejercida por ambos padres, tal como lo establece los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda de las mismas será ejercida por la madre, según acuerdo entre ambas partes y de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 Ejusdem. TERCERA: En lo concerniente al Régimen de Visitas se establecerá un Régimen abierto, como el que se ha mantenido hasta el momento, por lo tanto el ciudadano JOSE MARINO UZCATEGUI DUGARTE, tendrá el derecho a las visitas domiciliarias de nuestras hijas conduciéndolas a actividades recreativas, deportivas, paseos, etc. Siempre que no interfieran con el horario escolar, las vacaciones escolares deberán ser compartidas por lo cónyuges en parte iguales, así como otras formas de comunicación, telefónicas, computarizadas también serán permitidas al padre, según lo establece el articulo 387 Ejusdem. CUARTA: En lo que se refiere a la prestación de la Obligación Alimentaria ambos padres coadyuvaron mutuamente para satisfacer las necesidades e intereses de sus hijas, conforme al artículo 366 ejusdem. De mutuo acuerdo se fija por concepto de Obligación Alimentaria, de conformidad con el artículo 351 parágrafo primero ejusdem, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), más Dos Bonos Especiales de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno de ellos para los meses de septiembre y diciembre, a los fines de cubrir gastos escolares y celebración decembrina. Dichas cantidades serán entregadas a la madre. Igualmente ambos padres convienen en cubrir los gastos extraordinarios de medicinas, hospitalización, colegiatura y vestidos. Esta cantidad será aumentada de conformidad con el artículo 369 ejusdem, tomando en cuenta el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del ajuste anual en un veinte por ciento (20%) en forma automática y proporcional conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ROSA ELENA SUAREZ ALTUVE y JOSE MARINO UZCATEGUI DUGARTE, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ate la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día ocho (08) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (08-06-1984) según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 9. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, en cuanto a la Patria Potestad La Patria Potestad de nuestras hijas, será ejercida por ambos padres, tal como lo establece los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de las mismas será ejercida por la madre, según acuerdo entre ambas partes y de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 Ejusdem. En lo que se refiere a la prestación de la Obligación Alimentaria ambos padres coadyuvaron mutuamente para satisfacer las necesidades e intereses de sus hijas, conforme al artículo 366 ejusdem. De mutuo acuerdo se fija por concepto de Obligación Alimentaria, de conformidad con el artículo 351 parágrafo primero ejusdem, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), más Dos Bonos Especiales de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno de ellos para los meses de septiembre y diciembre, a los fines de cubrir gastos escolares y celebración decembrina. Dichas cantidades serán entregadas a la madre. Igualmente ambos padres convienen en cubrir los gastos extraordinarios de medicinas, hospitalización, colegiatura y vestidos. Esta cantidad será aumentada de conformidad con el artículo 369 ejusdem, tomando en cuenta el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del ajuste anual en un veinte por ciento (20%) en forma automática y proporcional conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. En lo concerniente al Régimen de Visitas se establecerá un Régimen abierto, como el que se ha mantenido hasta el momento, por lo tanto el ciudadano JOSE MARINO UZCATEGUI DUGARTE, tendrá el derecho a las visitas domiciliarias de nuestras hijas conduciéndolas a actividades recreativas, deportivas, paseos, etc. Siempre que no interfieran con el horario escolar, las vacaciones escolares deberán ser compartidas por lo cónyuges en parte iguales, así como otras formas de comunicación, telefónicas, computarizadas también serán permitidas al padre, según lo establece el articulo 387 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL Nº 01



ABOG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.


Exp. Nº 12019
Cherald.-